REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2004-004575

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

I
En fecha 10-11-04, se recibió de Distribución la presente MEDIDA DE PROTECCION, presentada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, abogada MIREYA SOLANO MATA, actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Mediante auto de fecha 17-11-04, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público; así como se acordó oficiar al CNE y ONIDEX, a fin de que informasen el último domicilio de la ciudadana EDITH FARIAS.
En fecha 22-11-04, se dictó medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en la Casa Hogar Fundación del Niño con Sida.
Por medio de diligencia de fecha 28-04-06, la ciudadana ELIS LEONIDAS FARIAS LUGO, progenitora de la ciudadana EDITH FARIAS, consignó poder apud acta que le confirió a las abogadas HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente MEDIDA DE PROTECCION presentada por CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, abogada MIREYA SOLANO MATA, actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal i de la Ley Especial, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, expresó que en fecha 13-09-04, ordenó medida de Protección estipulada en el artículo 126 literal e de la Ley en Comento.
Por ello, procedió a solicitar sea dictada Colocación en Entidad de Atención a favor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mientras se determinaba otra modalidad de Protección permanente.
Mediante escrito, la ciudadana ELIS LEONIDAS FARIAS, manifestó a esta Sala de Juicio que, la progenitora del niño de autos, falleció en fecha 24 de mayo del 2005, y ella como abuela materna del niño de autos, y, solicitó le sea otorgada la guarda de su nieto.
SEGUNDO: Conjuntamente con el libelo, se produjo el expediente abierto en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue dictada la medida de abrigo, el cual se aprecia y se le da valor, toda vez que emana de funcionarios públicos que dan fe de sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
Mediante escrito, la ciudadana ELIS LEONIDAS FARIAS, abuela materna del niño de autos, promovió acta de defunción N° 304, del año 2005, emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual quién aquí suscribe aprecia y le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Riela a los autos Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 del Circuito Judicial de Protección, el cual en sus conclusiones arrojó el siguiente resultado:
“El niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se encuentra en Colocación Entidad de Atención desde los cinco meses de edad, luego que la madre, por razones desconocidas lo dejara abandonado en la maternidad “Concepción Palacios”.
Se conoció que la madre del niño en estudio falleció a consecuencia del Síndrome VIH, en el mes de mayo de 2005. Según la ciudadana ELIS LEONIDAS FARIAS LUGO, quién afirma ser la abuela materna del niño en estudio, la señora EDITH LEONIDAS FARIAS, procreó cinco hijos, incluyendo al pequeño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
El niño durante su permanencia en la institución ha recibido el tratamiento médico requerido debido al tipo de enfermedad que al parecer, contrajo de su progenitora, lo cual han arrojados resultados satisfactorios en la superación de la misma.
Se encuentra que existió separación y pérdida de la figura materna por fallecimiento de la madre siendo un recién nacido.
Presenta diagnóstico de Desnutrición leve y talla baja.
Igualmente se apreció Retraso del crecimiento y la maduración neurológica.
Expertos del Hospital “J.M de los Ríos” no se encuentran evidencias de infección por VIH por lo que dieron de alta de la consulta sin más control por dicho Hospital.
SUGERENCIAS.
El Equipo multidisciplinario considera prioritario el traslado del niño a otra institución por el alto riesgo a su integridad física, ya que el pequeño ----- está expuesto al permanecer en un ambiente donde convive con pacientes portadores de VIH. Mientras se resuelve su reinserción en su familia de origen o en su defecto una familia sustituta.
Valoración por Neurología Pediátrica por desnutrición y retraso en la madurez neurológica.
Informe que quién aquí decide, aprecia y le da eficacia probatoria, toda vez que el mismo permite a esta sentenciadora adquirir información importante en relación al presente asunto.
CUARTO: Cursa en autos informe enviado por la Fundación El Buen Samaritano, en el cual expresan que el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), no es portador del virus VIH/SIDA, sino que es un niño sano.
Informe que esta juzgadora le da valor y eficacia probatoria, ya que del mismo se puede apreciar información importante en relación al presente asunto.
QUINTO: La Vindicta Pública, en su diligencia, expresó:
“…revisadas como han sido las actas procesales que integran el expediente, esta Representación Fiscal, no tiene objeciones que formular a la presente solicitud…”
SEXTO: Establecen los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Especial:
Art396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Art 399: La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Art 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto; así como vistos los informes Integrales consignados y apreciados, y dada la manifestación de voluntad de la abuela materna y emitida la opinión favorable por parte del Ministerio Público; y, de acuerdo a lo expresado en las normas antes transcritas, quién aquí suscribe considera que la presente acción de protección es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley Especial, CON LUGAR la presente MEDIDA DE PROTECCION presentada por CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, abogada MIREYA SOLANO MATA, actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). En consecuencia, se ordena la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en el hogar de la abuela materna ciudadana ELIS LEONIDAS FARIAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.378.214, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). De conformidad con lo establecido en el artículo 396 ejusdem, se le otorga la guarda del niño de autos a la ciudadana ELIS LEONIDAS FARIAS LUGO, plenamente identificada. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre del 2006.Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00am).
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVd G/GO/Ajc.