REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-020619
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ELIZABETH SOTO FLOREZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.105.828, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quién se encuentra debidamente asistida por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “Ahora bien, Ciudadana Juez, la Partida en cuestión, adolece de los siguientes errores: En ella se menciona que mi hija nació el día SIETE DE AGOSTO DEL PASADO AÑO, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es nació el día SIETE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 3390, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital; Tarjeta de Nacimiento, expedida por la Policlínica La Arboleda, Acta de Nacimiento N° 3390 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital; Credencial expedida por la Juez Cuarto de Parroquia, en el año 1998, señalando que el día 16-12-98, presenció el matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS CARA MONTENEGRO y ELIZABETH SOTO FLOREZ; Copia del Acta de Matrimonio N° 49 del año 1998; Certificación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino y Acta de Nacimiento manuscrita, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, N° 3390., documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, emanados de funcionario que da fe del contenido del mismo, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta 3390, del año 1998, emanada de la Oficina Civil de Registro del Distrito Capital, en el sentido de donde se señala SIETE DE AGOSTO DEL PASADO AÑO, debe decir: SIETE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.