REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-021287



Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YELITZA MARGARITA CARABALLO RONDON , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.716.409, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MIRIAM VIVAS, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante, en su escrito expresó: “…En tal virtud ocurro ante su competente autoridad a fin de que se sirva decretar la rectificación de la partida de nacimiento de mi hijo signada con el N° 1934, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y colocar mi primer nombre como YELITZA que es lo correcto, todo de conformidad con el contenido en el artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Tarjeta de Nacimiento, expedida por la Maternidad Concepción Palacios; Acta de Nacimiento N° 1934, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal y copia de la cédula de identidad de la solicitante, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, emanados de funcionario que da fe del contenido del mismo, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta de nacimiento N° 1934 del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se señala YELTZA, debe decir: YELITZA, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.