REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-008518.
DEMANDANTE: SOL MARIA CARABALLO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 190.283.011, actuando en nombre y representación de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES LINERO, Defensor Público Décimo del Area Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: RONALD RAFAEL MEJIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.328.802.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
En fecha 4-05-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial, la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana SOL MARIA CARABALLO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 190.283.011, actuando en nombre y representación de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por el abogado EUCLIDES LINERO, Defensor Público Décimo del Area Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano RONALD RAFAEL MEJIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.328.802.
Mediante auto de fecha 15-05-06, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos, División de Nóminas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; notificar al Ministerio Público y oír a la adolescente de autos.
El Alguacil del Circuito, manifestó haber notificado a la Vindicta Pública, en fecha 17-05-06, quién emitió opinión en el presente asunto.
En fecha 9-06-06, se recibió de la Alcaldía Mayor de Caracas, Dirección de Recursos Humanos, comunicación en la cual expresan el salario mensual devengado por el obligado alimentario.
El Alguacil del Circuito, en fecha 10-07-06, practicó la citación del demandado, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Circuito Judicial.
Mediante acta levantada en fecha 19-09-06, fue oída la adolescente de autos.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana SOL MARIA CARABALLO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 190.283.011, actuando en nombre y representación de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por el abogado EUCLIDES LINERO, Defensor Público Décimo del Area Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano RONALD RAFAEL MEJIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.328.802, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La ciudadana SOL MARIA CARABALLO, en su escrito expresó que por ante la Sala de Juicio XII, fue homologado convenimiento, en fecha 08-08-02, suscrito por las partes en el presente asunto, en el cual se estableció la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 45.000,00).
De la misma forma expresó que dicho monto es deficiente para cubrir la alimentación y el desarrollo físico y mental de la adolescente, dado que el índice inflacionario aumenta cada día más; razón por la cual procede a demandar como al efecto lo hace.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en su descargo.
TERCERO: En la oportunidad de oir a la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, la misma expresó que:
“Quiero que mi papá me de lo correcto, ya que con lo que el me da no me alcanza para cubrir mis gastos, tanto de mi vestuario como los escolares, y que dicha cantidad sea depositada regularmente, ya que en algunas oportunidades se atrasa, por que dice que no le han depositado, también quiero manifestar mi necesidad de recibir en el mes de diciembre una cantidad con la que pueda cubrir mis gastos decembrinos, por cuanto mi papá en la temporada pasada solo me dio cien mil bolívares, que era mi quincena, por que lo que me correspondía como cuota en diciembre no me lo dio, también en esta oportunidad le solicito a mi papá que me tenga como si hija, ya que casi nunca mantengo contacto con él y es lo más deseo, que me tome en cuenta ya que soy su hija y necesito de su compañía…”
TERCERO: Riela a los autos comunicación emanada de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Recursos Humanos, en la cual se expresó que el ciudadano RONALD RAFAEL MEJIAS COLMENARES, devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 876.356,00)., documental que quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio, toda vez que la misma aporta información relevante en relación al presente asunto.
CUARTO: Establecen los artículos 8 y 523 de la Ley Especial:
Art. 8: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art 523: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo…”
Las normas antes transcritas permiten a quién aquí suscribe, primero que nada, tener en cuenta siempre el interés superior de la adolescente de autos; y, segundo, revisar la obligación alimentaria, convenida por ambos progenitores a favor de la prenombrada adolescente, y la cual fue debidamente homologada.
Es de hacer notar que, el caso de marras se refiere a una adolescente de diecisiete años de edad, la cual percibe por concepto de obligación alimentaria, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 45.000,00), desde el año 2002; suma que, de acuerdo a lo expresado por la progenitora guardadora es insuficiente para cubrir las necesidades de dicha beneficiaria; amen de tomar en consideración que el obligado percibe un salario mensual que asciende a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 876.356,00), tal como lo expresa la comunicación que fue debidamente apreciada y valorada, que demuestra la capacidad económica suficiente del mismo, aunado al hecho que en la oportunidad para que el demandado argumentase hechos y probanzas en su descargo, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Por lo antes expuesto, quién aquí decide, considera que llenos los supuestos exigidos en el artículo 523 de la Ley en Comento, la presente acción es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana SOL MARIA CARABALLO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.283.011, actuando en nombre y representación de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por el abogado EUCLIDES LINERO, Defensor Público Décimo del Area Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano RONALD RAFAEL MEJIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.328.802. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el ciudadano RONALD RAFAEL MEJIAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.802, a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), suma esta que equivale a ½ salario mínimo vigente. Asimismo, se fijan dos sumas adicionales: Una por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), que equivale a ½ salario mínimo vigente, para cubrir los gastos del mes de septiembre; y otra por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), que equivale a ½ salario mínimo vigente, para cubrir los gastos del mes de diciembre. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. La cantidad fijada deberán ser descontadas del sueldo devengado por el obligado alimentario, en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y entregadas a la madre ciudadana SOL MARIA CARABALLO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.011. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Especial, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano RONALD RAFAEL MEJIAS COLMENARES, en la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS; en tal virtud se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a veintiséis mensualidades futuras o por vencerse, en caso de despido, retiro o liquidación del obligado.
Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y once de la mañana (9:11 am).
LA SECRETARIA.

GREYMA ONTIVEROS M
SVDG/GO/Ajc.