REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintisiete de noviembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-017739
SOLICITANTES: MIGUEL JESUS VILORIA ULLOA y FRAY ELENA ACOSTA DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.663.915 y V- 6.906.288.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 4-10-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL JESUS VILORIA ULLOA y FRAY ELENA ACOSTA DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.663.915 y V- 6.906.288, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado ODILVIO ZAMBRANO, abogado adscrito a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha 17 de Septiembre de 1982 contrajimos matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Tacarigua, Distrito Brion del Estado Miranda (…) De dicha unión matrimonial hemos procreados tres (3) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Alegaron los ciudadanos que, desde el 10 de mayo de 1997, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MIGUEL JESUS VILORIA ULLOA y FRAY ELENA ACOSTA DE VILORIA, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos MIGUEL JESUS VILORIA ULLOA y FRAY ELENA ACOSTA DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.663.915 y V- 6.906.288, respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana FRAY ELENA ACOSTA DE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.906.288.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para cubrir los gastos de nuestros hijos (…) El monto fijado por la obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. (…) Igualmente se fija en los meses de Agosto y diciembre de cada año el padre de los adolescentes entregará a la Madre una obligación alimentaria adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y decembrino. (…) En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales y solicitamos la homologación….”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…correspondiéndole al padre el derecho a visitar a nuestros hijos de manera amplia sin limitaciones alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: De Molina a Rancho Grande, casa N° 8-03, El Manicomio, Parroquia Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y veintidós de la mañana (10:22 am)
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.
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