REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintiocho de noviembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-014753

SOLICITANTES: YOHANA MAILEN CONDE GARCIA y MARCELINO TELLES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16. 804.139 y V- 12.782.846, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.538, adscrita al Servicio Jurídico de la Universidad Católica Andrés Bello , Asesoría Jurídica Gratuita a la Comunidad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 4-08-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOHANA MAILEN CONDE GARCIA y MARCELINO TELLES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16. 804.139 y V- 12.782.846, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.538, adscrita al Servicio Jurídico de la Universidad Católica Andrés Bello, Asesoría Jurídica Gratuita a la Comunidad, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos Matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, Parroquia San Francisco de Cara, Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio del año 2000(…) De esta unión procreamos una (1) hija de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, desde el mes de abril del 2001, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YOHANA MAILEN CONDE GARCIA y MARCELINO TELLES PIRELA, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos YOHANA MAILEN CONDE GARCIA y MARCELINO TELLES PIRELA, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YOHANA MAILEN CONDE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.804.139.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre le pasará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) monto éste que se incrementará proporcionalmente de acuerdo a lo establecido según lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Se establecerá uno amplio en el cual el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, según lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo once de la mañana (11:00am)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.