REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintiocho de noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-015992

Visto el escrito presentado por la ciudadana SILVIA JOSEFINA PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y con cédula de identidad N° V- 6.004.767, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos EDGAR JOSE y EDUARDO JOSE NOGUERA PLAZA, quienes actualmente cuentan con 17 y 10 años de edad , portadores de las cédulas de identidad Nros 18.223.383 y 25.032.422 respectivamente y los ciudadanos RICHARD JOSE NOGUERA PLAZA, JANETTE JOSEFINA NOGUERA PLAZA, MAIRYN JOSEFINA NOGUERA BALOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V- 12.054.486, 12.782.978, 16.115.016; actuando en nombre propio y en representación de su hermana JOHANA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 16.663.587; así como vistos los escritos presentados por la ciudadana TANIA SUKBLIME DURAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.235.300 y en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por los abogados CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS y MARY CARMEN GALINDO ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los números 104.832 y 11.465, respectivamente; e igualmente con vista a las declaraciones de los testigos, ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE ARANGUREN DE MONASTERIO e IRMA GRISEL PIÑA DE LOVERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.943.093 y V- 5.608.149 respectivamente, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los solicitantes expresaron que: “A los fines que nos declaren a nosotros, a los menores EDGAR JOSE, EDUARDO JOSE NOGUERA PLAZA y a la ciudadana JOHANA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ,(…) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro fallecido concubino en relación a la primera solicitante y padre de los siguientes solicitantes, ciudadano JOSE NOGUERA ARGUINZONES (…) se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos…”
SEGUNDO: La ciudadana TANIA SUBLIME DURAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.325.300, debidamente asistida por los abogados CARLOS MARQUINA Y MARY GALINDO, debidamente inscritos en el IPSA Bajo el N° 104.832 y 11.465 respectivamente, alegaron: “ …en fecha seis (6) de julio del año dos mil seis (2006), nuestra representada la ciudadana TANIA SUBLIME DURAN, solicitó ante el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, una Justificación de Testigos (…) a los fines de que dieran fe sobre la interrogante tercera: si por ese conocimiento que tienen de mi y que tuvieron del ciudadano JOSE NOGUERA ARGUINZONES saben y les consta que el menor (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)es hijo de ambos. Visto lo anterior le pedimos a Usted ciudadano Juez, que declare a mi menor hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), como heredero de la sucesión JOSE NOGUERA ARGUINZONES…”
TERCERO: La ciudadana SILVIA JOSEFINA PLAZA MOLINA, conjuntamente con su escrito produjo los siguientes documentos: Constancia emanada del IVSS, en el cual se evidencia el grado de retardo de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA; Actas de Nacimiento Nros. 26, del año 1965; 1088 del año 1966; 432 del año 1989; 1071 del año 1996, emanadas de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, Actas de Nacimientos Nros 0190, del año 1981; 331, del año 1984, emanadas de las Primeras Autoridades Civiles de la Parroquia La Vega y San José, respectivamente, las cuales se aprecian y se les da eficacia jurídica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
De la misma forma, consignó Acta de Defunción N° 1603, del año 2005, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
Mediante escrito posteriormente produjo copia fotostática de justificativo de testigos, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le da valor probatorio, en virtud de que es un documento público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Del mismo modo, la ciudadana TANIA SUBLIME DURAN, promovió copia fotostática de justificativo, el cual se le da valor probatorio, por su carácter de documento público, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil.
Quién aquí suscribe, a los fines de resolver el presente asunto se permite hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el abogado CARLOS MARQUINA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TANIA SUBLIME DURAN, solicitó se declare al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), hijo de la precitada ciudadana, como heredero de la sucesión JOSE NOGUERA ARGUINZONES.
A tal efecto, establece el artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna en las condiciones que prevé el presente Código…”
De la norma transcrita se evidencia la posibilidad de la parte interesada de intentar acción, en caso de no existir acta de nacimiento con reconocimiento expreso del progenitor o progenitora, que le atribuya la filiación pretendida, y dado que en las actas no riela prueba alguna de dicho establecimiento, mal podría esta sentenciadora otorgarle el carácter de heredero al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
De igual manera, riela a los autos, solicitud de las ciudadanas SILVIA JOSEFINA PLAZA MOLINA y TANIA SUBLIME DURAN MARTINEZ, con el objeto de que se les declare como herederas de la sucesión JOSE NOGUERA ARGUINZONES. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2006, expresamente señala en su texto que, a los efectos de hacer valer los derechos hereditarios por parte de un o una concubina, debe ser ejercida ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que establezca el carácter por ellas pretendido.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidos como han sido los requerimientos, para la procedencia de la presente solicitud, en relación a los hijos debidamente reconocidos, tal como se desprende de las actas consignadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano JOSE NOGUERA ARGUINZONES, a favor de los ciudadanos RICHARD JOSE, JANETTE JOSEFINA, JOHANNA JOSEFINA NOGUERA PLAZA y MAIRYN JOSEFINA NOGUERA BALOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.054.486,V- 12.782.978, V- 16.663.587 y V-16.115.016; así como (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) respectivamente, representados por su madre ciudadana SILVIA JOSEFINA PLAZA MOLINA, plenamente identificada en autos. ASI SE DECLARA. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte solicitante. CUMPLASE.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M