REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-010846.
DEMANDANTE: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, actuando en resguardo de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) a petición de la ciudadana VIKI SIYERI DA SILVA SOENGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.200.561.
DEMANDADO: ALFREDO MOURO BARBEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.824.165.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
En fecha 7-06-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, actuando en resguardo de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)a petición de la ciudadana VIKI SIYERI DA SILVA SOENGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.200.561 en contra del ciudadano ALFREDO MOURO BARBEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.824.165.
En fecha 28-06-06, se admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación; se acordó oír al adolescente.
El Alguacil del Circuito de Protección, dejó constancia que en fecha 29-09-06, practicó la citación del ciudadano ALFREDO MOURO BARBEIRA; de lo cual la Secretaria dejó constancia en fecha 30-10-06.
Mediante acta levantada en fecha 02-11-06, se dejó constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna; así como que el demandado no dio contestación a la demanda.
Se dictó auto en fecha 16-11-06, mediante el cual vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes promoviese prueba alguna, se fijó oportunidad para decidir y se fijó el segundo día de despacho siguiente, para que la adolescente de autos, emitiese opinión.
En fecha 23-11-06, oportunidad para oír a la adolescente de autos, la misma no compareció.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante esta Sala de Juicio, la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, actuando en resguardo de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) a petición de la ciudadana VIKI SIYERI DA SILVA SOENGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.200.561 en contra del ciudadano ALFREDO MOURO BARBEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.824.165, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público en su escrito libelar expresó que: “La ciudadana VIKI DA SILVA S, acudió a su despacho, manifestando su deseo de que le fuese aumentada la Obligación Alimentaria acordada en Sentencia de Divorcio declarada por la Sala de Juicio XII, en fecha 19-10-05, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) mensuales, en virtud de que el monto fijado es insuficiente, el cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
De la misma forma indicó la Vindicta Pública que, el ciudadano ALFREDO MOURO BARBEIRA, ante su despacho ofreció aumentar la obligación a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), y que los gastos médicos, escolares y navideños serían compartidos, mas sin embargo, al momento de firmar se retiró y le manifestó a la Fiscal del Ministerio Público, su negativa a hacerlo; razón por la cual señaló la prenombrada Fiscal, procedió a demandar actuando en resguardo de la adolescente de autos.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano ALFREDO MOURO BARBEIRA, no compareció por lo que nada alegó en su defensa.
TERCERO: Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ninguna de las partes produjo prueba alguna, únicamente la actora conjuntamente con su escrito libelar presentó las siguientes: Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio XII, en fecha 19-10-05; Acta de Nacimiento N° 1, del año 1993, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, documentales que quién aquí decide, aprecia y le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
CUARTO: En la oportunidad para oír a la adolescente la misma expresó:
QUINTO: Establecen los artículos 8, 523 de la Ley Especial, lo siguiente:
Art 8: “ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Esta principio está dirigido a asegurara el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art 523: “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Las normas que antes se determinaron, expresamente señalan: 1) La imperiosa obligación de los jueces minoriles, al momento de decidir una causa, en donde se encuentre incurso un niño o adolescente, de siempre cuidar y salvaguardar el Interés Superior del Niño o Adolescente de autos y ; 2) Que los supuestos sobre los cuales se ha dictado la decisión hayan sido modificados.
Es de hacer notar que, en el presente asunto, la beneficiaria de la obligación alimentaria, es una adolescente de trece años de edad, quién requiere que su progenitor no guardador, le aporte una suma mayor a la que percibe en los actuales momentos, para cubrir sus gastos referentes a vestido, medicinas, etc, y, todo aquello que nuestro Legislador expresó comprende el derecho de alimentos. Dado que, el incremento en el alza de la vida así como el relato de los hechos acaecidos en el Despacho de la Vindicta Pública, los cuales merecen plena fe, toda vez que emanan de un funcionario público, en el sentido de que el obligado alimentario había ofrecido la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); y al momento de contestar en el presente asunto, nada alegó y probó en su descargo, quién aquí suscribe en aras de garantizar el interés superior de la adolescente de autos, considera que la presente acción es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, actuando en resguardo de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)., a petición de la ciudadana VIKI SIYERI DA SILVA SOENGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.200.561 en contra del ciudadano ALFREDO MOURO BARBEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.824.165. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el ciudadano ALFREDO MOURO BARBEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.824.165, a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), suma esta que equivale a ½ salario mínimo vigente. Asimismo, se fijan dos sumas adicionales: Una por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), que equivale a ½ salario mínimo vigente, para cubrir los gastos del mes de septiembre; y otra por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), que equivale a ½ salario mínimo vigente, para cubrir los gastos del mes de diciembre. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. La cantidad fijada deberán ser entregadas por el obligado alimentario a la madre, ciudadana VIKI SIYERI DA SILVA SOENGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.200.561, los primeros cinco días de cada mes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) del mes de noviembre del dos mil seis. 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta y seis de la mañana (8:46am)
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.
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