REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintinueve de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2002-001632
SOLICITANTES: MENAHEM RAFAEL BELILTY MURCIANO y RAQUEL MIRIAM HOLDER HAIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 6.174.443 y V- 5.966.674 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CLAUDIA E. DIAZ PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.873.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

I
En fecha 25-11-02, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MENAHEM RAFAEL BELILTY MURCIANO y RAQUEL MIRIAM HOLDER HAIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 6.174.443 y V- 5.966.674 respectivamente, debidamente asistidos en este acto, la abogada CLAUDIA E. DIAZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.873.
Mediante auto de fecha 25-11-02, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MENAHEM RAFAEL BELILTY MURCIANO y RAQUEL MIRIAM HOLDER HAIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 6.174.443 y V- 5.966.674 respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 15-03-06, compareció el ciudadano MENAHEM RAFAEL BELILTY MURCIANO, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana RAQUEL MIRIAM HOLDER HAIT, mediante boleta, quién no logró ser notificada personalmente, de acuerdo a lo expresado por el Alguacil de la Sala de Juicio.
Se ordenó oficiar a la ONIDEX, a fin de constatar el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana RAQUEL MIRIAM HOLDER.
En fecha 19-10-06, la abogada CLAUDIA DIAZ, consignó poder especial otorgado por los ciudadanos MENAHEM RAFAEL BELILTY MURCIANO y RAQUEL MIRIAM HOLDER HAIT, el cual fue debidamente autenticado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Israel, y el cual quedó anotado en el Libro de Autenticaciones y Registros del presente año llevado por esa sección Consular y autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 16-11-06, la abogada CLAUDA ELENA DIAZ PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MENAHEM RAFAEL BELILTY MURCIANO y RAQUEL MIRIAM HOLDER HAIT, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por ellos propuesta.
II
Conoce esta Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BINES, presentada por los ciudadanos MENAHEM RAFAEL BELILTY MURCIANO y RAQUEL MIRIAM HOLDER HAIT, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 20 de noviembre de 1993, ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) De la misma manera señalaron que, por razones que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por consiguiente solicitaron conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el ciudadano MENAHEM RAFAEL BELILTY MURCIANO; así como del documento poder debidamente autenticado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Israel, en fecha veintidós de mayo del 2006, quedando anotado en el Libro de Autenticaciones y Registros del mismo año, llevado por la Sección Consular y autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrito por ambos cónyuges, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MENAHEM RAFAEL BELILTY MURCIANO y RAQUEL MIRIAM HOLDER HAIT, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 20-11-1993, por ante el Juez Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana RAQUEL MIRIAM HOLDER HAIT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.966.674.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El cónyuge MENAHEM RAFAEL BELILTY MURCIANO, se obliga a hacer entrega a la madre con toda puntualidad o, a depositar en una cuenta bancaria que la madre aperturará para tales efectos, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos de sus menores hijos. Igualmente se obliga a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos correspondientes a inscripción y matrícula de colegio, útiles escolares, consultas médicas y vacunas de sus menores hijos, gastos odontológicos, ropa y uniformes escolares. Queda expresamente convenido que la suma establecida en la presente cláusula por concepto de Pensión Alimentaria, será incrementada anualmente, tomando como base, la tasa de inflación emanada del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior….”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “El cónyuge MENAHEM RAFAEL BELILTY MURCIANO, tendrá el más amplio régimen de visitas a sus menores hijos, y atendiendo siempre sus mejores intereses, participará de manera activa en sus procesos de educación y formación moral y física….”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre del años dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinticinco de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.