REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, tres de noviembre del 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-005108

SOLICITANTES: LUIS JOSE HUTMAN ROJAS y CARMEN NAKARI OSPINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.419.003 y V-13.252.554, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 9-03-06 la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS JOSE HUTMAN ROJAS y CARMEN NAKARI OSPINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.419.003 y V-13.252.554, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada SILVIA CARMONA, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.949, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha 18 de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajimos matrimonio civil por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (…) en nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, desde el 22 de diciembre de 1999, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LUIS JOSE HUTMAN ROJAS y CARMEN NAKARI OSPINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.419.003 y V-13.252.554, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos LUIS JOSE HUTMAN ROJAS y CARMEN NAKARI OSPINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.419.003 y V-13.252.554, respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, del niño CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana CARMEN NAKARI OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.252.554.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “El padre de nuestro menor hijo CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se compromete a pasar mensualmente a la madre CARMEN NAKARI OSPINO DE HUTMAN, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de alimentación los cuales entregará a la madre los primeros Diez (10) días de cada mes. Asimismo entregará a la madre una cuota especial en el mes de septiembre por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) para cubrir útiles escolares y otra en el mes de diciembre por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,00), para cubrir gastos de juguetes y vestuario del menor. Las cuotas especiales antes indicadas serán retiradas por la Caja de la Comandancia General de la Armada, ubicada en la Avenida Volver. San Bernardino...”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos , los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las una y cuarenta de la tarde .
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.