REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-008776

PARTE ACTORA: ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a petición de la ciudadana CARMEN ELENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.986.144.
PARTE DEMANDADA: JOSE EDUVIGES DAZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.238.528, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR IVAN CASTELLANOS SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.496.
MOTIVO: GUARDA.

I

En fecha 9-05-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción que por GUARDA sigue por ante esta Sala de Juicio la abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del Adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a petición de la ciudadana CARMEN ELENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.986.144.
En fecha 23-05-06, se admitió la demanda; se ordenó la citación de las partes en el presente asunto; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; así como serían oídos el adolescente y niños de autos; y, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario solicitando la elaboración del Informe Integral.
Mediante acta de fecha 1-06-06, fueron oídos los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Fue debidamente citado el demandado en el presente asunto, en fecha 02-06-06; y por medio de diligencia de fecha, 12-06-06, se dio por citada la actora; citaciones de las cuales dejó constancia la Secretaria de la Sala de Juicio, en fecha 13-06-06.
A través de acta levantada en fecha 16-06-06, ambas partes hicieron acto de presencia, y, en vista de que los mismos, no llegaron a acuerdo alguno, la Juez de la Sala de Juicio, le concedió al demandado cinco días de despacho, de conformidad con la Ley de Abogados, así como ratificó la elaboración del Informe Integral del grupo familiar.
En fecha 26-06-06, tuvo lugar el acto de Contestación a la demanda, el demandado, debidamente asistido, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial.
Por medio de auto dictado en fecha 3-08-06, se dictó auto para mejor proveer de un término de ocho días de despacho, a los fines de recibir las resultas del Informe Integral.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue debidamente consignado en fecha 7-08-06, Informe Integral, efectuado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Circuito Judicial.
Mediante diligencia consignada por la Fiscal del Ministerio Pública, fue consignada Copia de la Comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena a los Cuerpos de Seguridad del Estado Policial Estada y /o Municipal, Policía Metropolitana, Guardia Nacional; así como la citación efectuada al ciudadano JOSE DAZA, Copias de los exámenes a efectuar, a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Se dictó auto mediante el cual se fijó el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), emita su opinión; así como se fijó oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 21-09-06, se dejó constancia que el adolescente no compareció; y, se fijó oportunidad para oír a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quién compareció en fecha 29-09-06.
Mediante acta levantada en fecha 02-10-06, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

III
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción de GUARDA interpuesta por la abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del Adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a petición de la ciudadana CARMEN ELENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.986.144, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Especial, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público en su escrito libelar expreso que: Por ante su Despacho, compareció la ciudadana CARMEN ELENA VALENZUELA, manifestándole que ha tenido problemas con el ciudadano JOSE E. DAZA ACOSTA, debido a que el progenitor se llevó a los niños y al adolescente de autos, negándose a reintegrarlos al hogar materno.
Indicó la Fiscal del Ministerio Público que, al momento de verificarse la comparecencia de ambas partes ante su Despacho, el demandado expresó que: “es falso todo lo que ha expuesto la madre de sus hijos porque ella tiene una pareja nueva y esa se los entregó hace Ocho (08) meses aproximadamente, asimismo el padre manifiesta su deseo de restituirle a los mismo a su madre…” Indicó igualmente en el libelo, la Representación Fiscal que: La progenitora señaló que sólo puede tener a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), toda vez que sus otros dos hijos, no quieren estar con ella.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano JOSE EDUVIGES DAZA ACOSTA, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante, indicando que, la ciudadana CARMEN VALENZUELA, abandonó el hogar y se llevó a los hijos producto de la unión que mantenían; asimismo señaló que, la madre voluntariamente los reintegró a su hogar de origen, y que por ende él se ha encargado de cuidarlos, alimentarlos y asistirlos; expresando que debe ser declarada la Guarda y Custodia de sus hijos a su favor y fijar un Régimen de Visitas abierto a la ciudadana CARMEN VALENZUELA, expresando que: “ toda vez que ellos, se encuentran en su verdadero hogar, libre de peligro y de libertad sin coacción, libre de estar con personas extrañas, durmiendo con personas desconocidas, donde a mis hijos serán atendidos satisfactoriamente…”
TERCERO: Riela a los autos Informe Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Circuito Judicial de Protección, el cual en sus CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, arrojó los siguientes resultados:
“Una vez obtenidos los resultados del caso evaluado; se considera que actualmente, la familia de la sra. Carmen Elena, ocurrieron acontecimientos significativos, lo que lograron efectos de gran trascendencia: se evidenció antecedentes de separación y abandono por parte de ésta a sus hijos, presentó cambios de pertenencias (vivienda, mobiliario de la casa, etc), de ocupación y círculos sociales; mejorando notablemente sus condiciones; indicando que este grupo familiar, por algún tiempo, presentó cierta inestabilidad en el estilo de vida. Actualmente, presenta disponibilidad de apoyo de su nueva pareja, en cuanto a la solución de la problemática vivenciada es cuantiosa, nutrida y apropiada, ya que se percibe una actitud de preocupación, se ofrece apoyo, atención y afecto, ante cualquier adversidad que pudiera enfrentar. Se observó una comunicación abierta entre ambos. Sin embargo, en relación a su primera relación, se determinaron inadecuadas relaciones personales e interfamiliares, ya que algunos miembros, muestra una actitud de valencia tendencialmente negativa pues, no aprueban su decisión; de satisfacer una necesidad donde se vinculó con otra pareja, a los fines de ser querida y aceptada como ser humano, para conservar su estabilidad social y afectiva.
La evaluación de la calidad de la vivienda, se determinó como una quinta modesta, en proceso de construcción, con un hacinamiento nulo en torno a la disponibilidad del espacio físico, por lo que la clase es media. Las relaciones familiares presentan una adecuado manejo de autoridad, el sistema de normas, valores y costumbres supervisado y controlado efectivamente.
La sra. Carmen Valenzuela, es una adulta femenina, que no presenta patología psiquiatrita al momento de la evaluación. Tiene internalizado el rol de madre y se expresa con amor de sus dos hijos menores, sin embargo evidencia dificultades en corregir los errores que pueda cometer en su desempeño, lo que ocasiona que su mecanismo de defensa ante los problemas que puedan presentar sus hijos sea la negación y evasión de la realidad, culpabilizando a otros. No logra llegar a acuerdos con el padre de sus hijos, manteniéndose constantemente sumergida en una relación conflictiva, lo que desmejora su calidad de vida y por ende la de sus hijos. Se recomienda Psicoterapia Individual para manejo de fortalezas en su rol como madre y conductas asertivas en la relación con su ex-pareja.
En cuanto al sr. José Eduvigis, presenta una estructura familiar conservadora, el rol de autoridad mediante un liderazgo laissez-faire, la comunicación defensiva u hostil, donde algunos miembros muestran sentimiento de ansiedad y temor, con poca aceptación y elaboración del abandono de su pareja; situación ésta que le ha generado tristeza y hostilidad; produciendo en su medio cambios significativos a todos los integrantes del grupo familiar. El tipo de vivienda, es de rancho mejorado presentado cierto grado de hacinamiento, con un tratamiento de cuarta clase o deficiente, puesto que el número de ambientes es inferior a los indispensables, áreas de actividad no diferenciadas y la circulación es interferida. En cuanto a la exclusividad en el uso del espacio, se observó promiscuidad monotípica; es decir, se originó en un solo factor; en este caso es la sexual, ya que un dormitorio es ocupado por personas de diferentes sexos que no son cónyuges. Todo ello, demuestra que la clase social tiende a ser baja.
El Sr. José Eduviges Daza, presentó en el pasado Trastornos Mentales y del Comportamiento, debidos al consumo de alcohol, con síndrome de dependencia (F10.2), se mantiene en abstinencia desde hace 19 años (F10.20). Actualmente, desde el punto de vista clínico, no se evidencia sintomatología que hagan sospechar de un consumo activo de bebidas alcohólicas, que interfieran con sus actividades rutinarias. No ha realizado cierre de relación afectiva con la sra. Carmen, lo que ocasiona que existan problemas de comunicación entre ambos y que presente poca tolerancia e impulsividad con la misma, debido a que no posee herramientas que le permitan la búsqueda de soluciones alternativas. Esto ha interferido en la relación con sus hijos, afectándose la relación paterno-filial. A pesar de expresar amor hacía los mismos, es muy rígido en la imposición de normas y limites, lo que conlleva dificultades para imponerse como figura de autoridad, delegando las responsabilidades de su rol de padre a sus hijos mayores; por lo que pudiera desempeñarse mejor, si realiza cierre de relación conflictiva con su ex-pareja, por lo que es necesario que asista a Psicoterapia Individual y de esa manera pueda separar a sus hijos de los problemas de los adultos, y pueda manejar situación de separación de su pareja.
Además, ambos progenitores solo muestran preocupación por sus hijos menores (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)mientras que mantienen actitud de desinterés y omisión ante conductas de riesgo de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) tratándolo como un adulto y no buscando alternativas ante dicha problemática, por lo que se insta a ambos padres a asistir a Talleres de Escuela para Padres. Esto les permitirá un acercamiento más efectivo con sus hijos, lo que les haría comprender y dirigir efectivamente el manejo de normas y los conducirán a una adecuada relación interfamiliar.
(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)es un adolescente masculino, que presenta Trastornos Mentales y del Comportamiento debidos al consumo de alcohol, síndrome de dependencia (F10.2) y episodio depresivo moderado, como consecuencia de problemática entre sus padres y separación de la madre. Tiene dificultades para afrontar éstos problemas, por lo que utiliza el alcohol y el trabajo como un escape de la realidad, y mecanismos de defensa como la negación, además de sentimientos de tristeza y llanto fácil por sensación de abandono de su madre. Se recomienda asistir a psicoterapia individual para obtener herramientas para fortalecer su yo y asumir su realidad, así como asistencia grupos de alcohólicos en el hospital psiquiátrico de caracas.
(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es un preadolescente masculino, que no presenta patología psiquiátrica al momento de la evaluación, sin embargo se evidencian sentimientos de tristeza por la separación de sus padres y la necesidad física permanente de su figura materna, lo que ocasiona, que presente ambivalencia (odio-amor) hacia su padre y sensación de abandono emocional por la ausencia de su madre en el hogar, y deseos de estar conviviendo con la misma. Se sugiere psicoterapia individual que le ayude a procesar separación de sus padres.
(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es una escolar femenina, que presenta un funcionamiento intelectual normal para su edad cronológica. Respeta figuras de autoridad. La separación física de su madre, ocasionó sentimientos de tristeza y sensación de pérdida de la figura materna, con dificultad para afrontar esta problemática y deseos de vivir con su progenitora de forma permanente y visitar a su padre. Presenta al momento de la evaluación: Trastorno de adaptación (reacción depresiva prolongada), por lo que se recomienda Psicoterapia Individual en Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil, para garantizarle estabilidad emocional y manejo de problemática entre sus padres y adaptación a la separación de ambos…”
Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da eficacia probatoria; en virtud de que el mismo aporta información importante y relevante en relación al presente asunto.
CUARTO: En la oportunidad de ser oídos los niños y el adolescente de autos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Especial, los mismos expresaron en sus declaraciones, lo siguiente:
(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA): “Estudio 5to grado, en la escuela San Martín que esta ubicado en el Junquito. Yo vivó con mi papá y me quiero quedar con él, yo no quiero vivir con mi mamá, porque es muy aburrido donde ella vive, ella vive en el junquito kilómetro 3. Yo me la llevo bien con mi padrastro que se llama PEDRO. Yo me quiero quedar con mi papá, donde yo vivo con mi papá tengo amigos y también viven mis primos cerca, yo quiero ir para que mi mamá de vista nada más…”
(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA): “Estudio 4° grado, en la escuela San Martín que esta ubicado en el Junquito. Es cierto que mi mamá tiene otra pareja, pero yo quiero estar con mi mamá, yo me la llevo bien con la pareja de mi mamá que se llama PEDRO. Mi papá que se llama JOSE DAZA, yo quiero mucho a mi papá pero no quiero irme a vivir con él, quiero ir a visitarlo pero no vivir con él, yo estoy bien con mi mamá…”
(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):“Me llamo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), vivo con mi Papá y mis dos (02) hermanos, estudio quinto (5°) grado, mi Papá me trata mas o menos, la mayoría del tiempo nos dice groserías a mi y a mis hermanos, a veces no como bien, mi Papá no debería decirnos tanta groserías y en las mañana me voy donde mi Mamá que si me cuida y me trata bien a mi y a mis hermanos, Yo me quiero ir donde mi Mamá, con mi hermano (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para que mi Papá no nos siga gritando, mi Papá llega a veces bravo de la calle y por eso nos trata mal a veces, mi Mamá nos plancha la ropa y me hace comida…”
(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA): “Yo me quiero quedar viviendo con mi papá, ya que actualmente me encuentro viviendo con él, yo tengo más amistades por la casa de mi papá, no estudio porque me sacaron del colegio por mala conducta, deje de estudiar hace un año, y me encuentro trabajando, no se que se encuentra trabajando mi papá, nunca me ha dicho y mi mamá no trabaja, mis hermanos me dijeron que se quieren quedar con mi mamá, pero yo quiero irme con mi papá, es por ello que quiero seguir con el mismo sistema de vida que tengo…”
QUINTO: La Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 11-08-06, expresó lo siguiente:
“ Por cuanto en fecha 11-08-2006, comparece por ante el Despacho a mi cargo, la ciudadana VALENZUELA CARMEN ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.986.144, madre del adolescente: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) informando que en fecha 03-07-2006, denunció por Violencia Física y Psicológica, al padre de sus hijos ciudadano. JOSE EDUVIGES DAZA, (…) por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, en virtud de que el día 01 de julio de los corrientes el progenitor se presentó a su residencia con un machete por que ella sacó a los niños al parque y agredió al niño: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), agarrándolo por las orejas y su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quién es mayor de edad tuvo que intervenir y quitárselo. Así mismo informó que no ha podido practicarle los exámenes médicos a su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debido a que el padre no le permite llevarla al médico, pues no tiene ningún tipo de contacto con ellos consignando las órdenes para una prueba de desarrollo y de exámenes de laboratorio de la niña de marras. De igual forma consigno copia simple…”
SEXTO: Establecen los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Art.8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Art. 358: “ La guarda comprende la custodia, la asistencia material la vigilancia y la, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y , por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Art. 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de juicio, quién, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda….”
Las normas que se determinaron, nos permiten ante un juicio de la índole del presente , el inferir que a los fines de tomar una decisión, el Juez Minoril, debe siempre tener en consideración el Interés Superior del Niño o Adolescente de autos; así como dejar sentado que comprende la guarda; y, ante una situación de desacuerdo, la potestad de los progenitores de acudir ante el Juez, con el objeto de lograr el establecimiento de quién, tomando en cuenta el principio antes indicado, debe ejercer la Guarda sobre los hijos.
Ahora bien, el presente caso se refiere a dos niños y un adolescente, quienes de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, el padre de los mismos, los retiró del hogar de la progenitora guardadora, razón por la cual dicha progenitora, acudió a su despacho a solicitar el establecimiento de la Guarda de los mismos, en la persona del progenitor que considere esta Sala de Juicio, más idóneo para su ejercicio.
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir sobre el presente asunto se permite hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito libelar que, ante el Despacho de la Representación Fiscal, acudieron ambos progenitores, quiénes manifestaron versiones totalmente distintas acerca de lo ocurrido en el hogar de los niños y el adolescente de autos, al punto que al momento de verificarse la reunión ante esa Vindicta Pública, el padre señaló tal como se expresa en el libelo: “ es falso todo lo que ha expuesto la madre de sus hijos porque ella tiene una pareja nueva y esta se los entregó hace Ocho (08) meses aproximadamente, asimismo el padre manifiesta su deseo de restituirle a los mismos a su madre…”(subrayado de la Sala de Juicio).
En este mismo orden de ideas, la madre señaló que: “solo puede tener a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya que sus otros dos hijos no quieren estar con ella…”
El demandado al momento de dar contestación a la demanda, expresó en otros términos pero con el mismo sentido lo indicado ante la Representación Fiscal, manifestando en esta oportunidad que, se le otorgase la Guarda de sus hijos, en virtud de que: “se encuentra en su verdadero hogar, libre de peligro y de libertad sin coacción, libre de estar con personas extrañas, durmiendo con personas desconocidas, donde a mis hijos serán atendidos satisfactoriamente…”
De un análisis a lo expuesto por las partes, así como lo indicado por los miembros del equipo multidisciplinario en sus conclusiones y recomendaciones, el cual señala entre otras: “…El Sr. José Eduviges Daza, (…) No ha realizado cierre de relación afectiva con la sra. Carmen, lo que ocasiona que existan problemas de comunicación entre ambos y que presente poca tolerancia e impulsividad con la misma, debido a que no posee herramientas que le permitan la búsqueda de soluciones alternativas. Esto ha interferido en la relación con sus hijos, afectándose la relación paterno-filial. A pesar de expresar amor hacía los mismos, es muy rígido en la imposición de normas y limites, lo que conlleva dificultades para imponerse como figura de autoridad, delegando las responsabilidades de su rol de padre a sus hijos mayores…” ; así como el hecho de que el adolescente de autos, no se encuentre actualmente cursando estudios regulares, esta sentenciadora tomando siempre en cuenta el Interés Superior de los Niños y el Adolescente de autos; en aras de garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos, entre otros el de una educación adecuada; así como la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, y, siempre tomando en cuenta la facultad de imponerles correcciones adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de los niños y el adolescente de autos, considera procedente la presente acción y por ende, que la guarda de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sea ejercida por la progenitora ciudadana CARMEN ELENA VALENZUELA. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Especial, CON LUGAR la presente ACCION DE GUARDA, interpuesta por la abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del Adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a petición de la ciudadana CARMEN ELENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.986.144. En consecuencia, se le OTORGA la GUARDA de los (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a su progenitora ciudadana CARMEN ELENA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.986.144, quién debe respetar el derecho a visitas que tiene el progenitor no guardador. ASI SE DECLARA. Se insta a ambos progenitores a realizar los cursos: Escuela para Padres, Los Hijos no se Divorcian, con el objeto de que logren separar a los hijos de sus propios problemas. Asimismo, se insta a los progenitores a acudir Psicoterapias individuales; al igual que sus hijos, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), teniendo en consideración que la última de las nombradas, deberá concurrir al Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil, con el objeto de garantizarle estabilidad emocional y manejo de problemática entre sus padres y adaptación a la separación de ambos, por lo que se insta a la madre, a dar cumplimiento a lo antes señalado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2006. 196° Y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA.

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta y tres de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.