REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, seis de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-005496
SOLICITANTES: MANUEL GREGORIO BERNAL MARTINEZ Y YELIPSA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.976.131 y V- 9.415.900, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

I
En fecha 21-12-04, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES , presentada por los ciudadanos MANUEL GREGORIO BERNAL MARTINEZ Y YELIPSA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.976.131 y V- 9.415.900, respectivamente, debidamente asistido en este acto, por la abogada VIOLETA ALVAREZ BAJARES, inscrita en el IPSA Bajo el N° 8882.
Mediante auto de fecha 13-01-05, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los MANUEL GREGORIO BERNAL MARTINEZ Y YELIPSA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.976.131 y V- 9.415.900, respectivamente, conforme a lo establecido los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 26-10-06, solicitaron los ciudadanos MANUEL GREGORIO BERNAL MARTINEZ Y YELIPSA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MANUEL GREGORIO BERNAL MARTINEZ Y YELIPSA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 18-10-1990, ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo, y procrearon tres hijos de nombre: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes; y, por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MANUEL GREGORIO BERNAL MARTINEZ Y YELIPSA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 18-10-1990, por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD del adolescente y los niños: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)respectivamente, será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana YELIPSA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.415.900.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El padre se obliga a pasar como obligación de alimento la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) mensuales de forma directa a través de su tarjeta de debito del Banco Industrial, la cual en la actualidad esta en el poder de la madre para que realice dicho desembolso, la misma es el aporte de alimento que devenga el padre por concepto de Cesta ticket. Sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida en la estipulación anterior, será por cuenta del padre un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que causen los menores hijos, por enfermedades, accidentes, tratamiento o intervenciones quirúrgicas, así como servicios odontológicos y otros servicios de atención médica, los que serán atendidos en Clínicas a las que estén afiliados los padres, en otro orden, artículos escolares, juguetes, recreación y transporte escolar, para lo cual el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos serán aportados por cuenta de la madre ...”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “… los menores estarán un fin de semana con el padre, a partir del día Viernes después de la jornada escolar hasta el día lunes, previa participación a la madre, pudiéndolos llevar en la mañana a la Institución Educativa y el otro fin de semana estarán con su madre, quién participará de igual manera al padre de la ubicación de los menores; queda estipulado un Régimen de Visitas abierto, todo en bienestar de los menores. En relación con las vacaciones escolares, los menores se quedarán con su padre la mitad de ellas, y el resto las disfrutarán con su madre, quedando en conocimiento ambos padres del lugar y modo en concreto en que serán disfrutadas las mismas. En las vacaciones del mes de Diciembre del presente año, en las navidades, los menores estarán con el padre y en el año nuevo con la madre; en los años subsiguientes las vacaciones decembrinas serán rotadas. En todo caso, los padres podrán alternar estas vacaciones, de mutuo y amistoso acuerdo, atendiendo siempre al bienestar espiritual, físico y moral de sus menores hijos. .. .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, seis de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y dos de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.