REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, 06 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-019535
SOLICITANTES: GONZALO ERNESTO ALBA SOSA y NAYROBITH NOHEMI CARRASCO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.665.354 y V-13.715.925, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

I
En fecha 30/03/2000, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GONZALO ERNESTO ALBA SOSA y NAYROBITH NOHEMI CARRASCO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.665.354 y V-13.715.925, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, la abogada JULIA V. RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.719.
Mediante auto de fecha 30/06/03/2000, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GONZALO ERNESTO ALBA SOSA y NAYROBITH NOHEMI CARRASCO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.665.354 y V-13.715.925, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 07/08/2006, solicitaron los ciudadanos GONZALO ERNESTO ALBA SOSA y NAYROBITH NOHEMI CARRASCO CARRASCO, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Conoce esta Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BINES, presentada por los ciudadanos GONZALO ERNESTO ALBA SOSA y NAYROBITH NOHEMI CARRASCO CARRASCO, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 29 de enero de 1998 , ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda y de dicha unión procrearon una hija de nombre (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna). De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por consiguiente solicitaron conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GONZALO ERNESTO ALBA SOSA y NAYROBITH NOHEMI CARRASCO CARRASCO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 29/01/1998, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna), será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana NAYROBITH NOHEMI CARRASCO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.715.925
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El padre pasará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 100.000,oo). Más un monto igual en los mese de Septiembre y Diciembre de cada año y los mismo serán entregados a la madre de la menor; además pasará los gastos correspondientes a colegio, medicina y otros.”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “En cuanto al régimen de visitas será amplio siempre que no se interrumpan las horas de descanso y estudio y las vacaciones serán compartidas.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del años dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinticinco de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.