REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-008803
PARTE ACTORA: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda ( P) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas., actuando en resguardo del (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a petición de su progenitor ciudadano JOSE ABEL BRICEÑO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.589.725.
PARTE DEMANDADA: ARELIS GREGORIA BRITO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.327.407.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, la presente acción que por REGIMEN DE VISITAS, sigue por ante este Tribunal la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda ( P) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas., actuando en resguardo del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a petición de su progenitor ciudadano JOSE ABEL BRICEÑO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.589.725 en contra de la ciudadana ARELIS GREGORIA BRITO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.327.407.
Por auto de fecha 15-05-06, se admitió la demanda, se ordenó citar a la ciudadana ARELIS G BRITO BARRETO; fue exceptuado el niño de autos a emitir opinión, dada su corta edad; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación de las partes; en caso de no haber acuerdo alguno se dejó constancia que la Juez , vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que se consideren convenientes y actuando sumariamente procederá a disponer lo adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Especial.
Mediante diligencia de fecha 25-05-06, el Alguacil del Circuito, manifestó haber practicado la citación de la demandada en el presente asunto, de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de la Sala en fecha 30-05-06, a los fines de computar el lapso de comparecencia.
En la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que únicamente se hizo presente la ciudadana ARELIS GREGORIA BRITO BARRETO, por lo que no pudo llevarse a cabo reunión conciliatoria.
Se dictó auto, en fecha 6-06-06, mediante el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que fuesen efectuados los estudios técnicos convenientes a las partes en el presente asunto.
En fecha 20-10-06, se recibió Informe Integral, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario N° 01.
Por medio de auto de fecha 30-10-06, se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REGIMEN DE VISITAS sigue por ante esta Sala de Juicio la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda ( P) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas., actuando en resguardo del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a petición de su progenitor ciudadano JOSE ABEL BRICEÑO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.589.725 en contra de la ciudadana ARELIS GREGORIA BRITO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.327.407, conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 387 ejusdem., estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, en su escrito libelar expresó que, en la oportunidad para la reunión conciliatoria ante su Despacho, la ciudadana ARELIS GREGORIA BRITO BARRETO, señaló que, no deseaba que su hijo lo visitase su padre y los fines de semana menos, indicando que, era la oportunidad que el progenitor utilizaba para beber. Igualmente manifestó la Fiscal que, el señor alegó que no era alcohólico, y que la demandada era quién lo maltrataba verbalmente, y que el lo único que quería era visitar a su hijo, y que, finalmente dado a que no llegaron a acuerdo alguno los progenitores, procedió a demandar como en efecto lo hace.
SEGUNDO: En la oportunidad para la conciliación entre las partes en el presente asunto, únicamente compareció la parte demandada, quién nada alegó en dicho acto.
TERCERO: Riela a los autos Informe Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 adscrito al Circuito Judicial de Protección, el cual en sus conclusiones y recomendaciones arrojó el siguiente resultado:
“(cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), es un niño que cuenta en la actualidad con 2 años de edad, al que se le observó en aparente buen estado de salud física y emocional. Este pequeño se mostró tranquilo, amoroso, desenvuelto y en confianza con su madre. A su padre lo reconoce como tal, aunque al Trabajador Social no le manifestó deseos de compartir con este adulto.
La Sra. Arelis Brito, madre del pequeño, es una adulta que al parecer, ha tenido que cumplir roles compartidos como padre y madre para el cumplir con el desarrollo de sus cuatros hijos. Se le observó como una persona organizada, activa laboralmente, con el rol de madre bien internalizado y con la capacidad de cumplir cualquier meta que se trace con sus hijos. Se observó control de la economía familiar, ya que sus ingresos permiten cubrir las necesidades básicas de sus miembros y especialmente las del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) El inmueble donde se desenvuelve el niño en estudio, es una vivienda insegura, ya que al momento de la primera visita social, en la que no se encontró la Sra. Arelis Brito, se observó la puerta principal abierta sin resguardo de adulto alguno. A pesar de ello, el inmueble presenta condiciones de habitabilidad, y para el momento de las visitas sus espacios se encontraban limpios y ordenados.
El Sr. José Briceño, padre del niño en cuestión, es una persona que al momento de la entrevista se le observó emocionalmente preocupado por compartir con su hijo. Se pudo conocer de igual manera, que este señor lucha por satisfacer medianamente sus propias necesidades y en cuanto a las de su hijo las cubre de manera irregular, situación que pudo haber afectado la dinámica familiar.
Manifestó que la Sra. Arelis no ha querido en varias oportunidades recibir lo que el progenitor adquiere para el infante.
El interés del padre en compartir con el niño parece genuino, pero no positivo que éste realice a altas horas de la noche visitas a la vivienda donde se encuentra el niño, ya que con tal comportamiento le estaría quebrantando el horario de descanso de su hijo y comprometería el sano desarrollo integral de (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) Es importante que el sr. Briceño, reconozca de forma objetiva los fallos que aparentemente ha podido cometer en la manera como se aproxima a su hijo. En tal sentido, ambos padres deben estrechar las comunicaciones entre ellos, pensando siempre en el beneficio de su menor hijo y para lo cual se sugiere que estos adultas asistan a talleres para padres.
Desde el punto de vista del área físico ambiental, el inmueble en el que reside el padre del infante posee condiciones adecuadas tanto de espacio como sanitarias. No obstante, dicho ciudadano manifestó no poseer las posibilidades económicas para adquirir una vivienda propia…”
Informe que esta sentenciadora aprecia y le da eficacia probatoria, toda vez que el permite allegar información importante, en relación al proceso, y emana de funcionario público que da fe de sus dichos, tal como lo preceptúa el artículo 1360 del Código Civil.
Quién aquí suscribe, a los efectos de decidir, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Establece los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Especial lo siguiente:
“ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“ Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quién ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho Régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
La precitadas normas, expresamente señalan, todo lo referente al derecho a visitas, tales como que es un derecho del niño o adolescente de autos; a mantener relaciones con su padre no guardador; así como de éste de visitar a su hijo; y, que de no convenirse entre ellos, se dispondrá el Régimen de Visitas mas adecuado, previo los informes técnicos que se consideren convenientes, siempre tomando en cuenta el interés superior de los niños.
El caso de marras, se trata de un (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a quién su progenitor no guardador pretende le sea establecido en su beneficio, un régimen de visitas acorde a su edad, y que la madre guardadora ante el Despacho de la Vindicta Pública, manifestó su negativa, y una vez llegada la oportunidad para la conciliación entre las partes, la madre nada alegó con respecto a su negativa.
Es de hacer notar que, se ha sentenciado que a una edad temprana, el entendimiento del infante no alcanza a percibir los beneficios del vínculo paterno- filial, por lo que es de obligatorio cumplimiento para quién aquí decide, recordarle a la madre que, debe lograr que el hijo se interese por el padre; en virtud de que la figura paterna cobra importancia en la vida del hijo cuando la madre le habla de él, y, según la forma en que lo haga la imagen será positiva o negativa.
Asimismo, dado que el informe integral arroja conclusiones positivas, en el sentido de que, el padre pueda visitar a su hijo, siempre respetando los horarios del mencionado niño, debido a su corta edad; y en virtud de que, las visitas son un derecho de los hijos para con sus padres, esta sentenciadora, considera que la presente acción es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Especial, DECLARA CON LUGAR la presente acción de REGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda ( P) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas., actuando en resguardo del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a petición de su progenitor ciudadano JOSE ABEL BRICEÑO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.589.725 en contra de la ciudadana ARELIS GREGORIA BRITO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.327.407. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Visitas: Un fin de semana cada quince días, el padre podrá retirar al niño del hogar materno los días domingos desde las 9:00am hasta las 5:00pm; hora en que deberá reintegrarlo a su casa; El día del Padre lo pasará con el padre desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde. El día de la madre con la madre. Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, las disfrutarán de forma alterna cada año, el año que el niño pase las vacaciones de Semana Santa con el padre; pasará Carnaval con la madre; de forma alterna cada año. El 24 de diciembre, el padre podrá recoger al niño del hogar materno a las 9:00 am y reingresarlo a las 5:00pm. Igualmente, el día 31 de diciembre el padre podrá retirar del hogar materno al niño a las nueve de la mañana (9:00am) y reingresarlo a las cinco de la tarde del mismo día. Se les recomienda a los progenitores, acudir a los Talleres para padres y Los Hijos no se Divorcian, dictados por Instituciones en las cuales les pueden proporcionar todo tipo de ayuda, siempre en beneficio de los niños o adolescentes. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, seis de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
|