REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII
Caracas, nueve de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-003962
SOLICITANTES: JHOSMAITE COROMOTO CABELLO DE SOUSA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.113.779 y V-7.995.446, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
I
En fecha 9-06-05, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JHOSMAITE COROMOTO CABELLO DE SOUSA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.113.779 y V-7.995.446, respectivamente, debidamente asistido en este acto, por el abogado JUAN CARLOS VERA, inscrito en el IPSA Bajo el N° 93.172.
Mediante auto de fecha 9-06-05, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JHOSMAITE COROMOTO CABELLO DE SOUSA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.113.779 y V-7.995.446, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 1-11-06, solicitaron los ciudadanos JHOSMAITE COROMOTO CABELLO DE SOUSA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JHOSMAITE COROMOTO CABELLO DE SOUSA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 20 de septiembre del 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes; y por ende, presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JHOSMAITE COROMOTO CABELLO DE SOUSA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 20-09-00, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana JHOSMAITE COROMOTO CABELLO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.113.779.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …Ambos padres convenimos que la obligación alimentaria será cubierta en forma proporcional por ambos, atendiendo las necesidades integrales de nuestra menor hija, haciendo las previsiones y anticipaciones necesarias y velando por la satisfacción de las necesidades que eventualmente pudieran surgir. En cualquier caso, el Padre aportará una cantidad fija mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cantidad esta que se duplicará automáticamente en los meses de Agosto y Diciembre períodos estos Vacacionales y de Navidad, obligación esta que se compromete a cumplir y a entregar a la Madre, o depositar en una cuenta bancaria a nombre de ella, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando a cargo de ambos padres los gastos correspondientes a Controles Pediátricos, en los que se incluyen Honorarios Médicos, Vacunas, Medicinas, Exámenes Médicos y cualquiera otro concepto relacionado con éste de forma directa o indirecta, al igual que los gastos generados por el régimen de educación, como el preescolar, uniformes, y de útiles escolares utilizados para tal fin, ya que esta enunciación no tiene carácter taxativo ni excluyente. En cualquier caso, ambos padres revisarán semestralmente el alcance, monto, términos y condiciones del Régimen de Obligación Alimentaria, conforme varíen las necesidades de la Niña, procurando siempre acuerdos amistosos al respecto en atención de los nobles intereses de los cuales se trata ...”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “establecer un Régimen de Visitas “Abierto”, según el cual el Padre podrá frecuentar a nuestra menor hija, bien en su lugar de residencia o bien fuera de ella, cuando lo estime necesario, respetando siempre sus horas de descanso, de alimentación, de educación, de distracción y esparcimiento, así como el tiempo necesario para compartirlo con la Madre y desarrollar sus demás vínculos familiares. Ambas partes acordamos procurar alternabilidad en lo que respecta a períodos vacacionales, Carnaval, Semana Santa, Navidad, días de Fiesta Nacional y demás fechas y oportunidades importantes para la Niña y sus Padres.. .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am)
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.
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