REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, nueve de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-019668.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ANA MARIA QUINTERO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.128.791, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima del Area Metropolitana de Caracas, Abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “Ahora bien Ciudadano Juez, la Partida en cuestión adolece del siguiente ERROR: En la referida Partida de Nacimiento se identificó al padre como BENITO PALACIO, siendo esto INCORRECTO, por cuanto la identidad CORRECTA es BENITO PALACIOS …”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 658, del año 1959, emanada de la Registro Civil del Municipio Lander del Estado Miranda; Copias de la Cédula de Identidad de los progenitores; y, Acta de Nacimiento N° 553, del año 1991, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, emanados de funcionario que da fe del contenido del mismo, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta de Nacimiento N° 553, del año 1991, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se señala el nombre del progenitor: BENITO PALACIO, debe decir: BENITO PALACIOS, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.