REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 9 del
Caracas, 06 de noviembre de 2006
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

Revisado el contenido del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de octubre de 2006, en atención al contenido del mismo y transcurrido como ha sido el lapso perentorio de tres días a que hace referencia el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala “… de igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”, sin que el ciudadano OMAR JESUS FARIAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.748.882, haya realizado diligencia alguna tendiente a la corrección de la demanda, como se le indica en el referido auto, en relación al literal “e” del artículo 455 eiusdem, referido a la indicación de la prueba testimonial,