REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 14 de noviembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-001543
Partes Solicitantes: YOLIMAR DEL CARMEN DEVIER BRICEÑO y JOHNNIEL JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.749.390 y V-12.641.994 respectivamente.
Abogada Asistente: CLARA PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.837, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer.-.
Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)
Motivo: Separación de Cuerpos. _______________________________________________________________________
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo del año 2005, los ciudadanos: YOLIMAR DEL CARMEN DEVIER BRICEÑO y JOHNNIEL JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.749.390 y V-12.641.994 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CLARA PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.837, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 29 de marzo del 2005, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Consta al folio 09 que en fecha 02 de noviembre del año 2006 los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN DEVIER BRICEÑO y JOHNNIEL JOSE HERRERA GONZALEZ, plenamente identificados, ingresaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos. Observándose que previamente la abogada ENOE CARRILLO, en su carácter de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado, es decir; una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y, habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN DEVIER BRICEÑO y JOHNNIEL JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.749.390 y V-12.641.994 respectivamente, el cual fue contraído en fecha 15 de abril del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 39. Así se Decide.
Por otra parte ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija; mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá buscar a su hija el día sábado a las 9:00 a.m. y regresarla al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m. cada quince días. En vacaciones escolares, semana santa, carnaval y fiestas decembrinas, ambos padres se pondrán de acuerdo. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) mensuales, divididos en dos (02) quincenas de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) cada el 15 y 30 de cada mes. Quedando entendido que cualquier otro gasto será compartido por ambos padres. Cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorros aperturaza por la madre. En los meses de Julio y Diciembre dicha obligación alimentaria será doblada debido al inicio de clases y festividades decembrinas. El padre se compromete a que anualmente debe aumentar dicha obligación en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la sede del Despacho de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley
se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,
EMCC/dyss.-
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