REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 14 de noviembre de 2006.
ASUNTO: AP51-S-2006-002142
Partes Solicitantes: JUAN ANTONIO ANGULO OROPEZA y YIMAR AIDA HERNANDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-11.198.852 y V-11.202.564 respectivamente.
Abogada Asistente: YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.-
Niños: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07 de abril de 2006, por los ciudadanos JUAN ANTONIO ANGULO OROPEZA y YIMAR AIDA HERNANDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-11.198.852 y V-11.202.564 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Federal, que en dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2006 la Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó diligencia en cual no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que el Representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO ANGULO OROPEZA y YIMAR AIDA HERNANDEZ SALAZAR, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JUAN ANTONIO ANGULO OROPEZA y YIMAR AIDA HERNANDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-11.198.852 y V-11.202.564 respectivamente, en fecha 12 de febrero de 1992, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 16.-
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio sin que dicho régimen entorpezca las horas de sueño y de colegio de los niños, de la misma manera como lo han hecho en la separación de hecho. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Así como cuotas especiales y adicionales de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en los meses de agosto y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares, uniforme y gastos necesarios de la época decembrina, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), en los meses de agosto y diciembre respectivamente, pudiendo exceder dicho monto de común acuerdo entre ambos padres, en base a las necesidades de sus hijos y de acuerdo a la inflación del País. Asimismo, convienen ambos padres que los gastos médicos serán cancelados por los mismos en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A
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