REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala De Juicio. Jueza Unipersonal. N° XIII
Caracas, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2000-001096
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el escrito que antecede presentado por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, quien actuando en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, manifiesta que en la inspección realizada por la Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Hospital de Niños Excepcionales de Catia La Mar del Estado Vargas, le fue informado que tienen 84 pacientes de edades avanzadas que presentan completa parálisis cerebral y muchos se tornan agresivos y podrían causarles daño físico a la niña, lo cual hace que la niña se mantenga escondida de los causarles daño físico a la niña, lo cual hace se mantenga escondida de los pacientes antes descritos, razón por la que constantemente las enfermeras y personal administrativo del hospital mantenerla en la oficina para poder vigilarla, peticionando finalmente que se acuerde el egreso del Hospital de niños excepcionales de Catia La Mar y el ingreso en la Entidad de Atención de las Hermanas de la Caridad, por las razones expuestas.
Este Tribunal considerando que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear, siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.
Ahora bien, siendo que es evidente que la niña saldrá favorecida. En consecuencia, se modifica la medida de protección dictada mediante auto de fecha 23/01/2006, que se venía ejecutando en el Hospital de Niños Excepcionales de Catia La Mar, y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” medida de protección consistente en colocación en entidad de atención a ejecutarse en la Entidad de Atención de las Hermanitas de la Caridad “Madre Teresa de Calcuta”, que está ubicado igualmente en el Estado Vargas, por lo que se acuerda oficiar tanto a la al Hospital de Niños excepcionales de Catia La Mar, a los fines de informarle sobre la presente decisión dictada y con el objeto de que designen a los funcionarios de dicha entidad para que realicen el traslado de la niña en cuestión, como a la Entidad de Atención de Las Hermanitas de la Caridad “Madre Teresa de Calcuta”, con el fin de comunicar a la institución de la decisión tomada. Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Adopción, a los fines de que seleccionen una pareja previamente evaluada e inscrita en el registro de legible llevado por ante dicho organismo, con el objeto primordial de que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, pueda criarse con una familia. Finalmente se acuerda oficiar a la Fundación Mi Familia a los fines de solicitarle sea incluida la mencionada niña en el programa que preside dicha fundación, de manera que la misma, se vea beneficiada al ser incorporada a un hogar que le provea la satisfacción de todas sus necesidades para un sano desarrollo bio-psico-social. Líbrense oficios, Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibel Quíntero Araguren
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registro el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández
Asunto: AP51-S-2000-1096.
JQA/DF/YC. Medida de Protección.