REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII.
Caracas, 23 de noviembre de 2006.
Años 196° & 147°.
ASUNTO: AP51-S-2006-017492
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, verifíquese los registros, acéptese y désele entrada.-. Vista la demanda de Medida de Protección incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que el día 16/08/2006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, apertura procedimiento administrativo a favor de la adolescente, por comunicación recibida en la misma fecha y emitida por la Fundación Clamor en el Barrio, a través del cual solicitan se dicte Medida de Protección a favor de siete de las adolescentes que pernoctan y se encuentran protegidas en dicha Institución. En la misma fecha ese Consejo de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal (a) en concordancia con el 126 literal (c) y 296 de la LOPNA, dictó Medida de Abrigo a favor de la adolescente de autos, en La Fundación Clamor en el Barrio. En consecuencia, se dicta la Medida de Protección consistente en Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en “La Fundación Clamor en el Barrio”, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126, Literal “i” y 128 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón se ordena notificar de la referida Medida a la Entidad de Atención antes señalada, de igual forma la misma deberá suministrar y enviar a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Suministrar información pormenorizada de las acciones que se hayan emprendido para la reinserción del niño en su familia de origen, así como datos de sus progenitores y familiares y direcciones exactas. De igual manera se advierte a la misma que deberá avocarse a diagnosticar la situación y procurar la reinserción familiar del niño que nos ocupa o en su defecto determinar la inviabilidad de la restitución de sus vínculos familiares, aspecto éste que deberá comunicarse a este Tribunal, a fin de decidir lo conducente, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 184, Literal “c” eiusdem.
SEGUNDO: Se sirva enviar el informe integral actualizado de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y remitan a este despacho cada tres meses informe evolutivo u otro que pueda ser de interés para este Tribunal, de la adolescente informando lo conducente.
Asimismo, de conformidad con previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en relación a la presente solicitud. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JAZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
JQA/DF/Arianna
Motivo: Colocación en Entidad