REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 24 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-000014
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el informe integral que antecede presentado por FUNDANA, fundación ejecutora del Programa de colocación familiar en familias sustitutas para la protección integral de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos y garantías y privados de su medio familiar de origen, con difícil reintegración a esta y no susceptibles al Programa de Adopción, mediante el cual consignan el informe social integral de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, evaluación psicológica, constancia de idoneidad, constancia de inscripción de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PRADA GONZÁLEZ y ROSA AMADA FRAGACHAN BERTORELLI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.767.107 y V-7.682.722, quienes se inscribieron en el programa de familia sustituta y cuyo proyecto de según esta Fundación se corresponde de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) años de edad, quien se encuentra bajo Medida de Colocación en Entidad de Atención, ejecutándose en FUNDANA, Villa de los Chiquiticos, dictada por esta Sala de Juicio en fecha 12/7/2004 de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haber sido entregada voluntariamente por su madre en la institución FUNDANA.
Ahora bien, esta Sala de Juicio, con base a lo manifestado por la Consejera de Protección ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión al respecto, se libró oficio a FUNDANA, “Villa Los Chiquiticos” a los fines de informarle de la medida dictada y de advertirles que debían avocarse a diagnosticar la situación y procurar la reinserción familiar de la niña o en su defecto que se determinara la inviabilidad de la restitución de los vínculos familiares.
Respecto al informe integral, este Tribunal procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por FUNDANA, tienen un gran valor para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trató de evaluaciones técnicas que incluyeron visitas de trabajadores sociales al hogar de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PRADA GONZÁLEZ y ROSA AMADA FRAGACHAN BERTORELLI, así como estudios psicológicos practicados en las personas, por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica. En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios a la niña, como al grupo familiar de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PRADA GONZÁLEZ y ROSA AMADA FRAGACHAN BERTORELLI; y concluyeron “…La pareja de Rosa y Juan, representan una familia nuclear con un adecuado nivel de funcionamiento en la actualidad. Con fortalezas significativas y amplios recursos demostrados para asumir el reto de poder criar a un niño como familia sustituta.- Muy probablemente, configuren un equipo de padres con altas probabilidades de éxito, puesto que sin tener hijos biológicos han podido experimentar y fomentar el mejor desarrollo posible de un ser a través de la cría de cachorros. Han dedicado energía en una labor tan compleja como esta y han sublimado la maternidad y la paternidad, de forma madura, acoplándose en el desempeño de roles complementarios. Son una pareja muy constructiva, afectuosa, capaz de priorizar las necesidades de un niño(a); le proporcionarían un contexto de mucha aceptación e integración familiar. Le han asignado un lugar especial a la niña que desean abrigar en su hogar, sin que aún la tengan a su lado. … En vista de lo anterior, se considera que actualmente están psicológicamente aptos para asumir en colocación familiar a una niña. ”.-
Como se puede observar de la trascripción procedentemente expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar demandada en el hogar de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PRADA GONZÁLEZ y ROSA AMADA FRAGACHAN BERTORELLI, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de ésta.-
Esta Sala de Juicio, considerando que la niña de autos, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial N° 2.146, plantea como deber de los Estados partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera excepcional basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuviesen inscritas en un programa de colección familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, con los ciudadanos JUAN BAUTISTA PRADA GONZÁLEZ y ROSA AMADA FRAGACHAN BERTORELLI, quienes le brindarían la protección debida, por ausencia de los progenitores, ya que su madre la entregó voluntariamente en la institución, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de este interés superior, son: Al tratarse de una niña, que cuenta con 6 años de edad, sana físicamente, quien presenta un desarrollo evolutivo acorde con su edad cronológica, quien fue entregada por su madre en la institución por carecer de condiciones económicas necesarias para asumir el cuidado de la niña, y el padre no puede hacerse cargo de la niña, por lo que es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), ya que su padres la abandonaron, es por lo que debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción a su familia de origen, estimándose como idóneos los ciudadanos JUAN BAUTISTA PRADA GONZÁLEZ y ROSA AMADA FRAGACHAN BERTORELLI, por La Fundación Mi Familia, para serles otorgada en colocación familiar a la niña, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega, prevista en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al resultar ésta una familia que ciertamente acogería en su seno a la niña que nos ocupa, tal como lo demuestran los informes respectivos, haciéndose obvio que la permanencia de la niña con los ciudadanos JUAN BAUTISTA PRADA GONZÁLEZ y ROSA AMADA FRAGACHAN BERTORELLI, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la niña de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su familia nuclear para que ésta asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.
Asimismo se observó un elemento determinante, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada, el cual es la permanencia de la niña en el hogar de dichos ciudadanos, donde tendrá toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a las salud y atención médica, lo cual le otorga la primera opción para ser escogidos como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no hayan dudas para que este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada por la Coordinadora del Programa de Colocación Familiar “Grandes y Chiquitos” Fundana, por parte de la Abogada INGRID SANCHEZ, hace viable, así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PRADA GONZÁLEZ y ROSA AMADA FRAGACHAN BERTORELLI, titulares de las cédulas de identidad N° 2.767.107 y 7.682.722, domiciliados en Calle Capri, Qta. Linda, California Sur, Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos JUAN BAUTISTA PRADA GONZÁLEZ y ROSA AMADA FRAGACHAN BERTORELLI, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de la niña, SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los ciudadanos antes citados, asimismo se le confiere la representación de la niña en cuestión, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a los ciudadanos JUAN BAUTISTA PRADA GONZÁLEZ y ROSA AMADA FRAGACHAN BERTORELLI, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria, asimismo, hay un deber de mantener el contacto con su hermano, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social de este Tribunal de Protección, a quien se le notificará para ello.
Finalmente se revoca la Medida de Protección en Entidad, dictada por este Tribunal en fecha 12/7/2004, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio a la Entidad de Atención FUNDANA “ Las Villas de Los Chiquiticos”, a los fines de informarle, la presente decisión, y a los fines de que se de el egreso de la niña de autos y sea entregada a los ciudadanos antes identificados.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Jaizquibell Quíntero Araguren
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
Exp. AP51-S-2006-000014
JQA/yugaris.
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