REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 15 de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0018256

PARTES SOLICITANTES: JDMO y LCHA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.378.701 y V-13.546.618, respectivamente, asistidos por el Abogado OSCAR LEONARDO ANGULO CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.648.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JDMO y LCHA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.378.701 y V-13.546.618, respectivamente, asistidos por el Abogado OSCAR LEONARDO ANGULO CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.648, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de junio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.997, bajo acta N° 40. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXXX. Que desde el mes de noviembre de 2000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 6 y 7).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 20 de octubre de 2006 (f. 16), quien en fecha 26 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 14).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JDMO y LCHA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JDMO y LCHA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.378.701 y V-13.546.618, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 20 de junio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.997, bajo acta N° 40.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXXXX, anteriormente identificada, será ejercida por el padre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… acuerdan un régimen de visitas de total amplitud, por lo que de mutuo acuerdo y siempre oyendo la opinión de la menor (sic), la madre podrá visitarla tanto en su hogar o conducirla a un lugar distinto a este, siempre y cuando no interrumpa de modo alguno sus actividades escolares. En todo caso los fines de semana se alternarán ambos padres a la menor (sic) para dar cumplimiento a este régimen, comenzando por este primer fin de semana que le corresponderá a la madre y así, sucesivamente
Igualmente acuerdan, siempre oyendo la opinión de la menor (sic), el régimen de visitas para las vacaciones escolares de agosto y diciembre, de la siguiente manera: El mes de diciembre de 2006, el 24 la pasará con el padre y el 31 con la madre, y se alternarán en los años siguientes. Las vacaciones de Agosto de 2007, la primera mitad la pasará con la madre y la segunda mitad con el padre e igualmente se alternarán de esta manera en los años siguientes.
En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, en el 2007 el Carnaval lo pasará con el padre y Semana Santa con la madre. Alternando de igual manera en los años siguientes” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “… ambos padres acuerdan a tal efecto fijar el monto de esta obligación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), sumas estas que será entregada al guardador dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, esta cantidad será incrementada cada año de acuerdo a los índices inflacionarios decretados por el Banco Central de Venezuela, todos los demás gastos en que incurra la menor (sic) serán cubiertos por los progenitores de acuerdo al monto y proporción de sus ingresos”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-018256
YLV/IRM/Marjorie