REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 15 de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-V-2006-009659
PARTE ACTORA: ALOC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.401.526, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ASISTENCIA JURIDICA PARTE ACTORA: Abogada Jenny Lorena Marín Guilarte, Defensora Pública Séptima (7ma) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: FJdH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.535.528.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Wilfredo Zambrano Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.052
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
En fecha 22 de mayo de 2006, la ciudadana ALOC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.526, en su carácter de madre y representante de la niña XXXXX, debidamente asistida por la Abogado JENNY LORENA MARIN GUILARTE, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó demanda de Revisión de obligación alimentaria contra el ciudadano FJdH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.528 (Folio 2 y 3).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se admitió dicha demanda, acordándose la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado (Folio 13).En fecha 07 de junio, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 16).
En fecha 20 de junio de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 15 de junio de 2006 (folio 20).
En fecha 21 de junio de 2006, se dictó auto agregando a los autos la boleta de citación consignada por el alguacil, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda.
El día 27 de junio de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo (f. 25).
El demandado, ciudadano FJdH, debidamente identificado en autos, presentó el día 27 de junio, escrito de contestación de la pretensión incoada en su contra.
El día 20 de octubre, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicado suscrito por la Dirección de la Compañía H.G. textil C.A., mediante el cual informan el sueldo que devenga, el obligado alimentario (folio 69).
En fecha 30 de junio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el referido escrito mediante auto de fecha 06 de julio de 2006.
En fecha 07 de julio el obligado alimentario otorgó poder apud acta al abogado WILFREDO ZAMBRANO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.052, a los fines de que lo represente en la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de julio de 2006, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas; fue admitido el escrito probatorio, por auto de fecha 12 de julio, acordándose en el referido auto proveer lo solicitado por el obligado alimentario.
Se dictó auto, en fecha 27 de julio de 2006, difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en virtud de que no constaba en autos las resultas de los oficios librados al Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, Banco del caribe y Sanitas de Venezuela S.A., por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al 27 de julio.
II
Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana ALOC, que mediante sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio del año 2005; se estableció la Obligación Alimentaria, donde el padre se compromete a depositar Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) en la cuenta de ahorros a nombre de la madre de la niña. La referida ciudadana señala que en la sentencia dictada por la Sala Nº 1, no se consideró el bono anual para gastos escolares, ni los gastos relacionados con las festividades decembrinas; concluye la misma que, en virtud del aumento inflacionario de la vida, la cantidad que cancela el padre por concepto de obligación alimentaria es insuficiente para cubrir los gastos de su hija, por lo que solicita una revisión de la obligación alimentaria a favor de su hija, y se aumente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales o lo que considere esta Juzgadora; así como el establecimiento de la bonificación especial para el mes de agosto y diciembre. Alega por su parte el demandado que ha cumplido a cabalidad y continua el monto fijado, asimismo fue aumentado de Bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00) a Bolívares CIENTO DIEZ (Bs. 110.000,00) al año de haberse fijado el monto de la Obligación Alimentaria, aunando a esto afirmó el demandado que cancela el 100% de una Póliza de Seguro a favor de la niña en Sanitas de Venezuela desde febrero de 2004, monto que actualmente asciende a Ciento Sesenta Mil Bolívares Mensuales, por lo que afirma que siendo su salario de Bolívares Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 750.000,00) mensuales, cancela a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) mensualmente.
Precisada la pretensión de la parte actora y los alegatos de defensa del demandado, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de la niña de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el ciudadano FJdH, señaló: Que cancela adicional a la pensión alimentaria, una póliza de seguro para la niña en Sanitas de Venezuela; respecto al bono anual para gastos escolares, acota el obligado alimentario; que debido a su vinculación con el área textil, le ha suministrado a su hija los uniformes escolares sin cobrarle a la madre el 50% de los gastos; finalmente solicita el ciudadano FJdH que, sea fijado un monto por concepto de obligación alimentaria el cual comprenda la cuota por la póliza de seguro que cancela mensualmente, y se establezca el ajuste automático en proporción al incremento anual del índice de precios al consumidor (IPC) que establezca el Banco Central de Venezuela.
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la ciudadana ALOC, consignó Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 936 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2000, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña XXXXX (Folio 4), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FJdH y ALO, con la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.
De igual manera, consignó copia certificada de escrito mediante el cual solicitan la separación de cuerpos y bienes, auto de dictado por la Sala de Juicio N° 01 mediante el cual decretan la separación de cuerpos y bienes y sentencia de Conversión en divorcio debidamente ejecutada por la referida Sala de Juicio, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera en el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:
- Copias simples de facturas de pago de gastos médicos a nombre de la ciudadana AO, a fin de probar los gastos médicos de la niña que han sido cubiertos por la prenombrada ciudadana. (folios 74 al 77).
- Facturas emanadas de la Farmacia Los Medanos y récipes médicos, a objeto de que se verifique el pago de medicamentos y consultas médicas por la parte actora. (Folios 78 al 81).
- Copia simple de voucher de depósito bancario del Banco Venezuela, a nombre del Colegio Santa Teresita Niño Jesús; recibo de pago emitido por el referido Colegio y comunicación emanada del Colegio Santa Teresita Niño Jesús . (folios 82 al 84)
- Copia simple de recibos de pago a nombre de la ciudadana AO suscritos por la ciudadana BELZOR ARIAS BELEN, por concepto de tareas dirigidas de la niña de autos.
Esta Juzgadora, desecha las anteriores probanzas, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con su escrito de contestación de la presente demanda, consignó anexos signados de la letra “A” a la “D”.
- Constancia de pago emitida por el Colegio Santa Teresa del Niño Jesús (folio 33), la cual se desecha en virtud de emanar de un tercero y el mismo no fue ratificado en juicio oral mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Vouchers de depósitos del Banco del Caribe, mediante los cuales se pretende probar los aportes realizados a favor de la niña XXXX (folios 34 al 61); los cuales esta Juzgadora, los desecha en virtud de que en el objeto del presente procedimiento no se esta debatiendo el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, pues lo demandado es su revisión, en consecuencia no aporta nada al fondo de lo debatido, y así se establece.
- Estado de cuenta y constancia de antigüedad, ambos emanados de Sanitas de Venezuela, S.A., mediante los cuales se pretende comprobar que se ha cancelado las cuotas del mismo a favor de la niña de autos. Los cuales se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emana de un tercero, que debió comparecer a ratificar el contenido mediante prueba testimonial en juicio, y sí se declara.-
Asimismo, el obligado alimentario en el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:
En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano WILFREDO ZAMBRANO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.052, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FJdH, señaló que reproduce y promueve el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representado; haciendo referencia a los documentos con los cuales se acompañó el escrito de contestación, los cuales ya fueron valorados por esta Juzgadora, en consecuencia no se requiere pronunciarse nuevamente al respecto. Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.
Cursa en el folio sesenta y nueve (69) del presente asunto, constancia de ingresos devengados por el ciudadano FJdH, emanado de la empresa H.G. TEXTIL C.A, de la cual se desprende que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
Comunicación emanada de Sanitas de Venezuela S.A., mediante la cual informan que la niña XXXXX, es usuario del servicio de asistencia médica que presta la referida compañía, desde el 01 de marzo de 2000, y los montos que han sido facturados por la niña de autos (folio 117 y 118).
Comunicación emanada del Colegio Santa Teresa del Niño Jesús, en la cual suministran información a esta Sala de Juicio, respecto al nivel que estudia la prenombrada niña y los montos a cancelar por la misma en la institución educativa (folio 119).
Comunicación emanada del Banco del Caribe, mediante la cual remiten a esta Sala de Juicio los movimientos de la cuenta de la ciudadana AO, debidamente identificada en autos, para probar que el demandado ha cumplido con la obligación alimentaria, lo cual se insiste no está en duda, pues lo que se trata es de la revisión de la misma.
Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Al respecto considera esta Sentenciadora de acuerdo a estos criterios expuestos contenidos en la norma, que los requerimientos de la niña de autos a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado, el incremento del alto costo de la vida, los cuales no deben ser demostrados en juicio ya que constituyen hechos notorios; aunado a ello que la Sentencia que fijó la Obligación Alimentaria no estableció expresamente lo relativo a las bonificaciones extras en atención a las épocas escolar y decembrina, además de acuerdo a lo probado en autos existen cambios que ameritan necesariamente un nuevo pronunciamiento judicial, por lo que este Tribunal considera necesario en interés superior de la niña XXXX, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 30 y 523 eiusdem revisar el monto por concepto de Obligación Alimentaria fijado. Y así se hace saber.
En consecuencia y visto la demanda de revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana AO, plenamente identificada en autos, esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ALOC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.401.526, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, en contra del ciudadano FJdH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.535.528, en consecuencia se establece como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) mensuales, en las condiciones que hasta la fecha lo ha venido aportando, es decir, CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES en efectivo y la diferencia en el pago de la cuota mensual del seguro en la empresa SANITAS DE VENEZUELA, igualmente como hasta la fecha lo ha venido haciendo. Se ordena que el demandado, para la época escolar, debe asumir la compra del uniforme escolar de la niña XXXX, en su totalidad, es decir, zapatos, ropa interior y uniformes propiamente dichos; mientras que la madre deberá adquirir en su totalidad la lista escolar, la inscripción en el Colegio deberá ser cancelada en un 50% por parte de cada uno de los padres. Para la época decembrina el padre, ciudadano FJdH debe suministrarle una bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a los fines de contribuir con lo requerido por la niña en virtud de las festividades navideñas. De igual manera, se ordena que para todos aquellos requerimientos extraordinarios de la niña, como el pago de consultas médicas, servicios odontológicos, medicinas o de cualquier naturaleza presentada de manera inusual, deben ser cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, previo convenimiento y toma de decisiones acerca de la situación concreta, lo cual es necesario que se haga de la manera más cordial y respetuosa posible entre ambos padres de la niña XXXXX.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. INGRIT RONDÓN MONTIEL
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. INGRIT RONDÓN MONTIEL
AP51-V-2006-009659
YLV/IRM/Marjorie
Oblig. Alim.
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