REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 27 de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0016581
PARTES SOLICITANTES: UGSR y EMAB, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.801.923 y V-14.156.454, respectivamente, asistidos por la Abogado RAIZA APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos UGSR y EMAB, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.801.923 y V-14.156.454, respectivamente, asistidos por la Abogado RAIZA APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.999, bajo acta N° 194. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXXXX. Que desde el 28 de noviembre de 2000, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de sus cédulas de identidad, del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 5 al 11).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 14), la cual se efectuó en fecha 14 de octubre de 2006 (f. 17), quien en fecha 17 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, solicitando se exhortará a los solicitantes a aclarar la incongruencia de la fecha de su separación (f. 19); en fecha 15 de noviembre, la ciudadana EMAB, consignó diligencia mediante la cual aclara la fecha de la separación de hecho con su cónyuge (f. 22).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos UGSR y EMAB, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, solicito el esclarecimiento de la fecha de separación de los cónyuges, siendo la misma aclarada por la cónyuge, en fecha 17 de octubre de 2006, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos UGSR y EMAB, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.801.923 y V-14.156.454, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 14 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.999, bajo acta N° 194.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño XXXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre del niño, XXXXX, Sr. UGSR, gozará de un Régimen de Visitas amplio y sin restricciones algunas, salvo aquellas propias del desarrollo integral del niño, considerando prioritariamente en Interés Superior de éste. En tal sentido, ambos padres hemos convenido que estimularan en su hijo las relaciones con sus parientes próximos y en que facilitaremos las visitas y encuentro del niño con ellos a fin de que este Divorcio no afecte los vínculos existentes entre nuestras respectivas familias y nuestro hijo. El período de vacaciones escolares y navideñas, serán compartidas entre los padres de manera proporcional, previo acuerdo entre éstos, salvaguardando en Interés Superior del Niño, manteniendo siempre la madre el conocimiento del lugar donde se encuentra el niño con su padre y demás familiares. El período navideño se compartirá así, navidad (24 de diciembre) con la madre y año nuevo (31 de diciembre) con el padre, la temporada de Carnaval y Semana Santa será compartida alternativamente entre los padres” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre del niño, Sr. UGSR, se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria, conforme lo establece la Ley, depositando en la Cuenta Corriente N° 01340723127231187566 aperturada en BANESCO, Banco Universal, a nombre de la Sra. EMAB, la cantidad quincenal de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), para un monto total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 320.000,00), sin menoscabo de contribuir con el importe del cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, útiles escolares, odontología y demás que se requiera por el desarrollo integral del niño. Dicho monto será ajustado conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela cada año civil, sin que sea limitativo para los casos de aumentos salariales del padre.
El Sr. UGSR, padre del niño, se compromete a depositar en la antes señalada cuenta bancaria, el doble de la cantidad antes acordada como Pensión Alimentaria en los inicios del período escolar y en el período navideño, correspondiente esta cantidad a su parte proporcional, a fin de cubrir los gastos propios de estas épocas
A los fines de garantizar el derecho alimenticio que asiste al niño, se le deberá retener al Padre de éste, Sr. UGSR, la cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades o más por concepto de Pensión Alimentaria de lo que le correspondería por concepto de Prestaciones Sociales para el caso de Despido o Retiro del sitio de trabajo, para lo que deberá oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., conforme lo establece el artículo 521 literal C de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-016581
YLV/IRM/Marjorie
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