REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 30 de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0018110
PARTES SOLICITANTES: ACR y FdMBA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.970.601 y V-6.844.553, respectivamente, asistidos por los Abogados LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y ROSA AMELIA BRACAMONTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.986 y 32.912, respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos ACR y FdMBA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.970.601 y V-6.844.553, respectivamente, asistidos por los Abogados LUIS FERMIN JIMENEZ TOCAR y ROSA AMELIA BRACAMONTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.986 y 32.912, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nº 731. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXXX. Que desde el 17 de febrero de 2001, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 6 al 9).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 20 de octubre de 2006 (f. 14), quien en fecha 25 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 17).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ACR y FdMBA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ACR y FdMBA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.970.601 y V-6.844.553, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 18 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nº 731.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… lo establecimos en la forma mas amplia, flexible y abierto, que permita el disfrute de la hija con sus padres cuando así lo deseen, a todo evento, y para evitar exceso en ambos casos, se ha convenido en que el padre podrá visitar y sacar de paseo a su menor (sic) hija incluso todos los días, siempre y cuando no interfiera con las obligaciones propias de su edad, y previa participación a la madre de su intención de visitar a la niña. El padre podrá disponer de dos (2) fines de semana al mes en forma alterna, uno el padre y otro la madre. Ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo podrán alternar este sistema en forma coordinada, de no haber mutuo acuerdo regirá el sistema antes establecido. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, decembrinas, días feriados, cumpleaños de la menor (sic), de los padres u otros familiares y celebraciones especiales los padres convienen en lo siguiente: En lo que respecta a carnavales, semana santa y vacaciones escolares, ambos padres dispondrán de mutuo acuerdo lo necesario para el mejor entretenimiento de la menor (sic) hija. En lo respecta a las vacaciones decembrinas, ambos padres trataran de ponerse de acuerdo previamente. Es entendido que siendo los días de navidad y año nuevo muy importantes para toda la familia, ambos padres se comprometen a establecer de buena voluntad acuerdos que permitan a su hija estar feliz. Cumpleaños de la hija: Los padres tratarán de ponerse de acuerdo para que la hija este feliz y permitirle celebrar su cumpleaños en sana paz. Los viajes al interior y exterior serán autorizados en cada caso por ambos padres, a todo evento es convenido entre las partes que para los viajes al exterior será necesaria la autorización notariada de acuerdo a lo establecido en la ley. Queriendo decir con esto, que ambos padres siempre actuaran en beneficio de la estabilidad emocional de nuestra hija y de la ley” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El cónyuge ACR, se obliga a cancelar a la cónyuge FdMBdC por concepto de pensión alimenticia en favor de su hija XXXXX, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00), de esta cantidad será deducido el pago del Colegio de la Niña y el resto o mejor dicho el saldo de la pensión que deberá ser cancelado por el obligado en pago en una Cuenta de Ahorro del banco de Venezuela, signada con el N° 0102-0455-10-0103113417 y cuenta N° 05607845, los primeros cinco (5) días de cada mes y las cuotas especiales que correspondan de la inscripción del colegio de los útiles escolares, vacaciones del mes de agosto y de las festividades decembrinas, Pensión de Alimento que de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Todos los gastos extraordinarios propio de la menor (sic) XXXXX, tales como hospitalización, medicinas, médicos, gastos odontológicos e intervenciones quirúrgicas, correrán por cuenta tanto de la madre, como del padre ACR, como de la madre FdMBdC, ambos identificados en este escrito” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-018110
YLV/IRM/Marjorie
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