REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-012736

Vista la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, presentada por la ciudadana CMdC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.531.441, actuando en su carácter de madre y guardadora del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por la Abogada FARITA ALCALA DE YEPEZ.
La solicitante alega que el adolescente XXXXXXX, que viaja cada tres a cuatro meses a los Estados Unidos en virtud de que el referido adolescente, presenta problemas motores y cerebrales, y esta siendo tratado en el Centro de Epilepsia y Neurología de New York Medical Center; por lo que solicita le sea otorgada autorización para que le sea expedido nuevo pasaporte, por cuanto el anterior ya le fueron utilizadas todas las páginas. La presente solicitud, fue admitida en fecha 17 de julio del año en curso y librada boleta de notificación al Representante del Ministerio Público. En fecha 27 de septiembre, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjera, a los fines de solicitar último domicilio del ciudadano AFK, padre del adolescente de autos.
Esta Juzgadora, para decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana en su solicitud requiere que se le autorice para tramitar pasaporte, a fin de realizar viaje con su hijo a realizarse tratamiento médico debido a su estado de salud.
SEGUNDO: Conjuntamente con la solicitud presentó acta de nacimiento N° 19 suscrita por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, copia simple de la autorización de viaje emitida por la Sala de Juicio Nº III del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de julio de 2001, documentales que quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio, tal como lo preceptúa el artículo 1360 del Código Civil. De igual manera, fue consignada carta suscrita por el médico tratante en el Centro de Epilepsia y Neurología de New Cork medical Center e informe médico suscrito por la Doctora Adriana Solórzano, Médico Fisiatra del Hospital San Juan de Dios, los cuales se toman como indicio, a objeto de verificar el estado de salud del adolescente XXXXXX. Asimismo, se recibió original de Informe Médico emitido por la Dra. Adriana Solórzano, Médico Fisiatra del Hospital San Juan de Dios, de fecha 27 de octubre de 2006, a nombre del adolescente XXXXXXXXXX, aún cuando es un documento privado esta Jueza le otorga un valor de indicio en cuanto al estado de salud del adolescente.
TERCERO: Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente señala:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 8 LOPNA: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Las normas que se transcriben expresan de forma categórica la obligatoriedad por parte de los Tribunales de dar justicia expedita y sin dilaciones a los justiciables; así como el hecho de que ante una decisión que tenga inherencia un niño o adolescente debe privar su interés superior, más aún cuando en el caso de autos se aprecia que está involucrado la salud del adolescente XXXXXXXX.
Ahora bien, dado que al ciudadano AFK, progenitor del prenombrado adolescente, no se ha logrado citar, por cuanto no se ha recibido respuesta del oficio enviado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mas sin embargo, es un derecho ineludible para el adolescente XXXXXX, el de obtener su correspondiente pasaporte, a fin de que le sea realizado el tratamiento médico necesario, en virtud de ello, quién aquí suscribe, considera procedente la solicitud de tramitar ante la Oficina Nacional de Identificación ONIDEX, el pasaporte del adolescente de autos. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 8, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente AUTORIZA a la ciudadana CMdC, plenamente identificada en autos, para que gestione por ante la ONIDEX, el tramite correspondiente a la expedición del pasaporte de su hijo XXXXXXXXX. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los ocho (8) días de mes de noviembre del año dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. INGRID RONDON MONTIEL



AP51-S-2006-012736
YLV/IRM/Marjorie