REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.

ASUNTO: AP51-V-2006-020623

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, de dos (02) meses de edad, formulada por la joven SE OMITEN DATOS, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.812.510, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JENNY LORENA MARIN GUILARTE, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, Alcaldía Metropolitana, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 11010, Tomo N° 45, folio 10, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año del Cuarto Trimestre del año 2.006, en la cual transcribieron el primer nombre de la madre, como: “SE OMITEN DATOS” siendo lo correcto colocar: “SE OMITEN DATOS”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio seis (06) copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del niño de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre de la madre es: “SE OMITEN DATOS”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al nombre de la madre de autos, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento in comento se desprende el nombre de la joven SE OMITEN DATOS, se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…me ha sido presentado un niño por SE OMITEN DATOS… y tiene por nombre SE OMITEN DATOS…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copia de la cédula de identidad), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el nombre de la madre es el siguiente: “SE OMITEN DATOS”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del nombre de la madre del niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, Alcaldía Metropolitana, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, la cual quedó asentada bajo el N° 11010, Tomo N° 45, folio 10, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año del Cuarto Trimestre del año 2.006, en los siguientes términos: donde dice “…me ha sido presentado un niño por SE OMITEN DATOS… y tiene por nombre SE OMITEN DATOS…”, deberá decir: “…me ha sido presentado un niño por SE OMITEN DATOS… y tiene por nombre SE OMITEN DATOS…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. Iván Cedeño.
CAPR/IC/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-020623
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.