REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-019840
De conformidad con lo ordenado en al auto precedente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora sobre las prestaciones sociales del padre co-obligado, y lo hace en los siguiente términos: Solicita la accionante, que esta Sala de Juicio dicte medida cautelar de retención sobre 36 mensualidades de pensiones alimentarias futuras o por vencerse sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a fin de garantizar la Obligación Alimentaria futura a favor del niño SE OMITEN DATOS. Al respecto considera quien suscribe, que al ser las Pensiones Alimentarias un Derecho de progenie Constitucional, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, está en consecuencia llamado por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior del niño, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que hayan sido fijadas o bien mediante sentencia o por voluntad de las partes, esto por convenio. En este sentido, establecen los artículos 381, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 381: “Medidas Cautelares. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Destacado y subrayado de la Sala).

ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio)

Igualmente en cuanto a la medida cautelar que se dicta con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio se permite citar el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:

(…) Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretarla de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal.
• Los requisitos que se exigen se reducen a la vinculación de la medida con un derecho concreto que se haya reclamado y a la legitimación de quien la solicita. El primero de los extremos no parece ser exactamente igual a la presunción grave del derecho reclamado que se requiere en el sistema general previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino a una mera señalación del derecho invocado (…); no se hace referencia alguna al riesgo manifiesto de ilusoriedad de la sentencia o pericullum in mora, lo que pudiera dar lugar a pensar que, en este caso de los derechos del niño y del adolescente, la función cautelar que el legislador ha estatuido no tiene contenido patrimonial(…) (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…)Asimismo, otra norma a considerar por el Juez, es la contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el precitado artículo 512 ejusdem, las cuales establecen las condiciones de procedibilidad, para que sean decretadas las medidas por el Juez de Protección como ya se dijo…”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

De las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de un niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio seis (06) del expediente, por otra parte con la legitimación de quien la solicita, esto es la madre, quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautelar, esto es garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria que de mutuo acuerdo fijaron los padres del precitado niño, ciudadanos CHARITO MARIA GALARZA AGURTO y JESUS MANUEL SUBERO MARCANO, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro E-82.165.023 y 10.572.616, mediante lo establecido en el acta de Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrita por las partes siendo debidamente homologada por la Sala de Juicio N° XIII de este Circuito Judicial; tal y como se evidencia del referido escrito que acompaña la actora con su libelo y que rielan a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) del presente expediente. Hechas estas apreciaciones, quien suscribe como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos del niño SE OMITEN DATOS, de progenie constitucional; acuerda: PRIMERO: Dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, sobre las prestaciones sociales acumuladas a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cada una, que le puedan corresponder al demandado ciudadano JESUS MANUEL SUBERO MARCANO supra identificado, en su sitio de trabajo, ubicado en: Calle Negrin, Edificio Araucaria, Piso 03, oficina 3-B, Urbanización Florida Sur, Caracas. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente al citado organismo, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda solicitar información al Director General de Recursos Humanos, de la Empresa Industrias Cannon Corp C.A, en cuanto al cargo actual del precitado ciudadano, fecha de ingreso, sueldo, retenciones de ley, y demás beneficios (primas, bonos, horas extras, utilidades, etc.) percibidos por éste. Igualmente deberá informar lo acumulado por el demandado, por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder en caso de retiro o despido de su puesto de trabajo, lo cual deberá comunicar a este Despacho. TERCERO: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva del niño de autos, se acuerda autorizar a la ciudadana CHARITO MARIA GALARZA AGURTO (madre del niño SE OMITEN DATOS), plenamente identificada en autos, a retirar el oficio ordenado, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (O.A.P.) Líbrense los oficios. Cúmplase.
La Juez Provisoria,


ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA.
La Secretaria.


ABG. KATERY ROJAS.

CAPR/KR
Motivo: Cumplimiento Obligación Alimentaria (Medida Preventiva)
Asunto N° AP51-V-2006-019840