REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-0016241

SOLICITANTES: YELITZA SAMAR GONZALEZ PEREZ y ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ ORBEGOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.014.393 y Nº 4.810.320, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LUISA AMELIA CARRIZALES, GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y MANUEL BAUMEISTER, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 534, 7.330 y 45.935 respectivamente, los dos primeros asistiendo a la solicitante y el último de los nombrados asistiendo al solicitante.

HIJOS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2.006, por los ciudadanos YELITZA SAMAR GONZALEZ PEREZ y ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ ORBEGOZO, antes identificados, asistidos por los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y MANUEL BAUMEISTER, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 534, 7.330 y 45.935 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de Noviembre de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 28 de Agosto de 1.999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. ZULAIMA DUM COLMENARES.
En fecha 18 de Octubre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, quien solicitó se instara a los solicitante a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, se recibió diligencia mediante la cual los solicitantes dan cumplimiento a lo ordenado.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del adolescente y la niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del adolescente ANDRES ALBERTO y de la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá ver a sus hijos en la residencia de éstos, pudiendo llevárselos todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera en el cumplimiento de sus tareas escolares, recreativas o deportivas. De común acuerdo y con suficiente antelación, dispondrán ambos padres lo concerniente al disfrute de los períodos vacacionales.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 450.000,00), que depositará mensualmente en la cuenta corriente Nº 01310369413691026964 de Banesco Banco Universal, a nombre de la madre. Así mismo, se compromete a sufragar todos los gastos relacionados con los respectivos colegios del adolescente y el niño de autos, incluyendo la inscripción, útiles escolares, actividades deportivas y culturales, por todo el año escolar y por el tiempo que sea necesario para la verdadera educación y formación moral e intelectual de los hijos, sin que esta responsabilidad signifique limitación alguna, pues siempre privará el interés y la felicidad del adolescente y la niña de autos. Dicha obligación alimentaria queda sujeta a ajustes anuales, tomando en cuenta el I.P.C. y la fluctuación de la moneda. Los gastos destinados a vestuario, servicios médicos, odontológicos, y actividades recreativas fuera del colegio, serán pagados por ambos padres en partes iguales. Los gastos de condominio, agua, luz, teléfono y gas del inmueble donde residirá la madre con los menores correrán por cuenta de la madre.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges YELITZA SAMAR GONZALEZ PEREZ y ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ ORBEGOZO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de noviembre de 1.990, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-016241
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A