REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-0018307

SOLICITANTES: ANTONIO LIBERADO BERMUDEZ y EGLEE ESMERALDA RODRIGUEZ CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.844.036 y Nº 6.425.466, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.899.

ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2.006, por los ciudadanos ANTONIO LIBERADO BERMUDEZ y EGLEE ESMERALDA RODRIGUEZ CANCHICA, antes identificados, asistidos por el abogado MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.899, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 21 de Mayo de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Agosto de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 16 de Octubre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de Octubre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. INES DIAZ ORELLANA.
En fecha 01 de Noviembre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. INES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de las adolescentes de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de las adolescentes SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternadamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales también serán alternados año tras año entre el padre y la madre. El Día de la Madre lo pasará con la madre y el Día del Padre lo pasará con el padre. El día de cumpleaños serán pasados con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ANTONIO LIBERADO BERMUDEZ y EGLEE ESMERALDA RODRIGUEZ CANCHICA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 21 de Mayo de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-018307
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A