REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-020807
Por recibido de la Unidad de recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial el contenido del escrito de solicitud, presentada por la Profesional del Derecho EVA CIFUENTES DE AVELEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.781; al respecto esta Sala de Juicio observa: Que en el referido escrito de solicitud de Renovación de Pasaporte el cual corre inserto al folio tres (03) del presente asunto, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…El adolescente SE OMITEN DATOS, quien en los actuales momentos se encuentra residenciado en la ciudad de Denver Colorado, Estados Unidos de Norte América…Es el caso que el adolescente SE OMITEN DATOS, viajará a esta ciudad de Caracas, en el próximo mes de Diciembre y necesita la renovación del pasaporte, por ante el Consulado de San Francisco…” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).
Ahora bien, luego de analizado lo expresado por la ciudadana EVA CIFUENTES DE AVELEDO, en el escrito supra mencionado; quien suscribe pudo determinar que el adolescente de autos mantiene su domicilio en la ciudad de Denver Colorado, Estados Unidos de Norte América; en tal sentido preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).

De lo antes expuesto, así como de lo manifestado por la ciudadana solicitante en su escrito de solicitud, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente acción. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización Judicial para Renovación de Pasaporte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en razón de no ser los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial COMPETENTES POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.



Asunto: N° AP51-S-2006-020807
Motivo: Renovación de Pasaporte.
CAPR/KR/Shirley.