REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.
ASUNTO: AP51-V-2006-019553
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana ROSA ELENA CALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.756, actuando en representación de su hija, asistida por la Profesional del Derecho MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 679, folio 340, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1.996, en la cual omitieron el segundo apellido de la medre que es: “GOMEZ”, siendo lo correcto colocar: “ROSA ELENA CALLES GOMEZ”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la niña de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el segundo apellido de la madre es: “GÓMEZ”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto a la omisión del segundo apellido de la madre de autos, por cuanto ciertamente de la copia de la cédula de identidad in comento se desprende el segundo apellido de la ciudadana ROSA ELENA CALLES GOMEZ, se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…me ha sido presentada una niña por ROSA ELENA CALLES… y que tiene por nombre SE OMITEN DATOS …”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por el accionante (copia de la cédula de identidad), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el segundo apellido de la madre es el siguiente: “GÓMEZ”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea al omitir el segundo apellido de la madre de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento de la niña AURILENA, la cual quedó asentada bajo el N° 679, al folio 340, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1.996, en los siguientes términos: donde dice “…me ha sido presentada una niña por ROSA ELENA CALLES… y que tiene por nombre SE OMITEN DATOS …”, deberá decir: “…me ha sido presentada una niña por ROSA ELENA CALLES GÓMEZ… y que tiene por nombre SE OMITEN DATOS …”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-019553
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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