REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.
ASUNTO: AP51-V-2006-020508
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, formulada por el ciudadano VICTOR HUGO GONZALEZ MAIOLINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.308.220, quien actúa en nombre y representación de su hija, debidamente asistido por la Profesional del Derecho TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.260. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que el accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentada bajo el N° 115, del libro N° 04 de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2.005, en la cual transcribieron erróneamente que el padre es “VENEZOLANO POR NATURALIZACIÓN” siendo lo correcto colocar: “VENEZOLANO”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa a los folios siete (07) y ocho (08) copia certificada del Acta de Nacimiento del padre de la niña de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente la nacionalidad del padre es: “VENEZOLANA”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto a la nacionalidad del padre de la niña de autos, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento in comento se desprende el solicitante es nacido en la ciudad de Kingston, Provincia de Ontavio, Canadá, pero es hijo de padres venezolanos, siendo entonces el solicitante venezolano por consanguinidad, en tal sentido se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…me ha sido presentada una niña por VICTOR HUGO GANZÁLEZ MAIOLINO,…titular de la Cédula de Identidad N° V-11.308.220, Natural de ONTAIRO-CANADA, Venezolano Por Naturalización… que tiene por nombre SE OMITEN DATOS …”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por el accionante (partidas de nacimiento), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que la nacionalidad del padre es: “VENEZOLANA”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea de la nacionalidad del padre de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS la cual quedó asentada bajo el N° 115, del libro de Registro N 04 llevado por dicho Despacho, del año 2.005, en los siguientes términos: donde dice “…me ha sido presentada una niña por VICTOR HUGO GANZÁLEZ MAIOLINO,…titular de la Cédula de Identidad N° V-11.308.220, Natural de ONTAIRO-CANADA, Venezolano Por Naturalización… que tiene por nombre SE OMITEN DATOS …”, deberá decir: “…me ha sido presentada una niña por VICTOR HUGO GANZÁLEZ MAIOLINO,…titular de la Cédula de Identidad N° V-11.308.220, Venezolano…que tiene por nombre SE OMITEN DATOS …”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-020508.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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