REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.

ASUNTO: AP51-V-2006-01076

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana KETTY ARACELY INTRIAGO MURILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.643.192, debidamente asistida por la Abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en nombre y representación de su hijo. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, asentada bajo el N° 2281, Tomo 10, folio 31, del Libro de Registro de Nacimientos del Tercer Trimestre del año 2.006, de los Libros de Registro llevados por dicha Unidad Hospitalaria, en la cual transcribieron el segundo nombre de la madre como: “ARACELI” siendo lo correcto colocar: “ARACELY”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04) constancia de nacimiento del niño de autos, al folio cinco (05) copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del niño de autos y al folio seis (06) y siete (07) copia simple de Gaceta Oficial, instrumentos de los cuales se evidencian el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre de la madre es: “KETTY ARACELY INTRIAGO MURILLO”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al nombre de la madre de autos, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento, así como de la copia simple de la cédula de identidad y de la Gaceta Oficial in comento se desprende el nombre de la madre es “KETTY ARACELY INTRIAGO MURILLO”, se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…me ha sido presentado un niño… y por KETTY ARACELI INTRIAGO MURILLO… y tiene por nombre: SE OMITEN DATOS …”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copia de la cédula de identidad, constancia de nacimiento y copia Gaceta Oficial), las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el nombre de la madre es el siguiente: “KETTY ARACELY INTRIAGO MURILLO”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del nombre de la madre del niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, la cual quedó asentada bajo el N° 2281, Tomo 10, folio 31, del Libro de Registro de Nacimientos del Tercer Trimestre del año 2.006, de los Libros de Registro llevados por dicha Unidad Hospitalaria, en los siguientes términos: donde dice “…me ha sido presentado un niño… y por KETTY ARACELI INTRIAGO MURILLO… y tiene por nombre: SE OMITEN DATOS …”, deberá decir: “…me ha sido presentado un niño… y por KETTY ARACELY INTRIAGO MURILLO… y tiene por nombre: SE OMITEN DATOS …”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.

CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-021076
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.