REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional


Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2006.
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2005-008423.
AP51-R-2006-018665.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.490.560.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ISMAEL CUIMAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.595.401, quien actúa en su propio nombre.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA APELADA: De fecha 27 de julio de 2005, dictada por la Jueza Unipersonal No. X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de Ponente, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2005, el profesional del derecho PEDRO ISMAEL CUIMAN PÉREZ, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2005.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y exhortó al apelante a señalar los folios que en copias certificadas habrían de ser remitidas a esta Alzada.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2006 esta Alzada ordenó admitir las anteriores actuaciones y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de diez (10) días calendario siguientes al de esa fecha.

Ahora bien, dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con Oficio al Tribunal de Alzada, copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original, y, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que se oirá apelación en un solo efecto, siendo que en el caso de autos la parte apelante no presentó copias de la totalidad de las actas que se requieren para que esta Superioridad pueda proceder a revisar la materia atinente al recurso de apelación interpuesto, por cuanto sólo cursa copia certificada de sentencia dictada por esta misma Alzada en fecha tres (03) de octubre de 2005, en la cual se ordenó al a quo requerir del apelante las copias certificadas necesarias para resolver el presente recurso, así como de la sentencia apelada, circunstancia por la cual se imposibilita a esta Sala de Apelaciones resolver el recurso interpuesto, dado el incumplimiento de la parte apelante de su carga procesal de acompañar al recurso las copias certificadas de las actas procesales que sirvieron de soporte al Juzgado de la Primera Instancia para el dictado de la decisión recurrida.

A este respecto, ya reiterada doctrina contenida en resoluciones de esta Sala de Apelaciones ha establecido, la imposibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto en los casos como el de autos. Es así, que en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por esta Sala de Apelaciones, bajo la Ponencia de la Dra. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2006-013806 al respecto, se estableció lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que el mismo consta de la tramitación del presente recurso. No obstante, de dicho cuaderno no se evidencia la copia certificada del escrito libelar mediante el cual el demandante peticionó el referido Régimen de Visitas, como tampoco fueron traídos a los autos, las actas que conforman el expediente, y el acta que se levantó por haber oído a la niña, que fueron el sustento que tomó el decisor para dictar el auto que hoy se revisa, los cuales resultan imprescindibles a los fines de establecer criterio sobre lo recurrido, por lo que las escasas actas del presente expediente, no son suficientes para que la Alzada pueda examinar el pronunciamiento que por obra del recurso de apelación pasó a ser de su conocimiento y, como consecuencia de ello, se le obstaculiza hacerlo, debiendo acotar quién aquí sentencia, que es carga judicial del recurrente señalar al a quo y luego consignar ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que sustenten la apelación e indicadas precedentemente.
Sobre el punto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:

“(…) la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (Subrayado de la Alzada).

En el presente caso, la parte apelante no cumplió con la carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no proveyó a esta Sala de Apelaciones de las actuaciones indispensables para la tramitación de su recurso de apelación, lo que hace jurídicamente imposible resolver el mismo, -se repite-, motivado a la inexistencia de las actas que se requieren, por lo que en armonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta impretermitible para esta Alzada abstenerse de conocer el aludido recurso, y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Esta Alzada se abstiene de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ISMAEL CUIMAN PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2005, por la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, la indicada sentencia del a quo queda FIRME.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
FDO.
BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO
LA JUEZA PROVISORIA
FDO.
ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
FDO.
EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA
FDO.
NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de noviembre de 2006, siendo las ,se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FDO.
NINOSKA CAROLINA LAGUADO
ASUNTO: AP51-V-2005-008423.
AP51-R-2006-018665.
ESCS/sabrina.