"...de las dos respuestas recibidas por el Tribunal se desprende, que efectivamente, el a quo, solicitó a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Josefina Auxiliadora Sánchez de Anzola; no obstante, tales comunicaciones no arrojaron resultados que informaran sobre el último domicilio de la demandada.
Como se indicó precedentemente, la parte actora expuso que su cónyuge abandonó el hogar, y el resultado emanado del Organismo respectivo, resultó infructuoso con los resultados emanados de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), por lo que el a quo estaba obligado a dar cumplimiento cabal a la citación a la demandada mediante cartel, tal como lo consagra el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que dicha norma no contempla el nombramiento de un defensor, como sí lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso, el paso inmediato debió ser el libramiento de dicho cartel, a la demandada con los requisitos previstos en dicha norma, con la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo fijado, se le nombraría defensor con quien se entendería la citación.
Comoquiera que no se cumplió con las formalidades legales exigidas por el legislador para el efectivo trámite de citación, el Tribunal de la causa ha violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de la demandada(...) Aplicando al caso las doctrinas supra transcritas, se hace procedente decretar la reposición de la causa en el presente procedimiento, por la falta absoluta de citación a la demandada, en cuyo caso era aplicable el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados.
Ahora bien, como quiera que la demandada compareció al proceso en fecha 11 de julio de 2005, oportunidad en que ejerció el recurso de apelación, la reposición en cuestión debe decretarse al estado en que el Tribunal de la causa fije por auto expreso, la oportunidad en que deba contestarse la demanda, previa notificación de las partes contendientes.
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