REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 05501
Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2006, ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Tribunal en fecha 15 de se mismo mes y año, el ciudadano CRISTOBAL MANUEL RIVERA MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.846.706, debidamente asistido por el abogado VISTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.241, interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 007997 de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En la solicitud de amparo narra la parte accionante, lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Señala que recibió servicio de turno el día 14 de septiembre de 2005 con la finalidad de aceptar la guardia correspondiente. Asimismo le fue impartida la orden de trasladar las unidades de motos dispuestas a cobrar la guardia del mencionado día, con la finalidad de una inspección a los vehículos, en consecuencia, se le ordenó trasladarse a la Zona 2 con sede en la Avenida Sucre de Catia, donde se encontró con el ciudadano Sub- Comisario de la Policía Metropolitana José Gonzalez, Jefe de Operaciones de la Zona 2, quien se encontraba en compañía de personas empleadas de la empresa YAMAHA, para proceder a la mencionada Inspección de las motos.
Indica que se presentó una irregularidad en el módulo policial El Limón en el momento que ejercía su guardia. Asimismo, procedió a realizar actividades de patrullaje por el sector asignado al mencionado módulo policial.
Establece que el funcionario Cabo Primero de la Policía Metropolitana, ciudadano Teodoro José Cortez Navarro procedió a realizar una llamada telefónica anónima con el objeto de informar la situación irregular que se presentó a la autoridad superior inmediata. En consecuencia, se desplazaron al módulo policial El Limón, las autoridades de la Comisión de la Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Mayor, y la Inspectora General de la Policía Metropolitana, en la cual participa el ciudadano Concejal del Distrito Capital Oscar Arape, el Sub Comisario José Rojas, el Comisario Edgar Suarez y el Inspector YARSON ALBORNOZ, quienes le informaron que debían entregar el arma de reglamento asignada, en razón de que sería sujeto de investigación, permaneciendo tres (03) días privado de libertad, sin orden judicial alguna emitida por el correspondiente Tribunal, violándose sus garantías y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Derecho a la Libertad Personal, al Debido Proceso, y a la Defensa.
Afirma que en fecha 25 de abril de 2006, la Dirección General de Recursos Humanos, procedió a realizar la formulación de cargos de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos elementos son determinados de manera colectiva pretendiendo involucrarlo en una situación de la cual es inocente, ya que en ningún momento participó en la comisión de la irregularidad que se estaba planificando en la sede del módulo policial El Limón, pues se encontraba en labores de patrullaje en el sector asignado. Asimismo, indica que se le pretende vincular con una lista de imputados en la cual no aparece su nombre, lista ésta con el nombre de escrito de formulación de cargos, realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 25 de abril de 2006.
En fecha 02 de mayo de 2006, consignó escrito de descargo, el cual se agregó al expediente que cursa por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada. Igualmente, en fecha 11 de octubre de 2006, se le indicó a través del oficio N° 12050, que la resolución N° 007997 de fecha 13 de octubre de 2006 emitida por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que se le destituyó por encontrarse incurso en el robo de un camión cava, marca Pegaso, color blanco, con franjas amarillas y rojas, placas XGR-047, cargado con mercancía (zapatos de damas, caballeros y niños), el cual fue descargado en el módulo policial El Limón, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre, sin orden alguna.
DEL DERECHO
Alega que se le violaron los derechos contenidos en los artículos 7, 49 numeral 4° y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos y garantías a ser juzgado por el Juez natural, al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 7, 49 numeral 4° y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos y garantías a ser juzgado por el Juez natural, al trabajo, al debido proceso y a la defensa; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa entre el accionante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, órgano este cuyo control jurisdiccional está atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia N° 01900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, razón por la cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.-
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional de manera autónoma a los fines de que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 007997 de fecha 13 de octubre de 2006 dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Se ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, debe ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. La parte accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir para su fundamento normativo y para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado recurrir al examen de normas de carácter legal. De no ser así ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de `amparo constitucional´ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
En tal sentido este Tribunal observa que, el caso que nos ocupa se contrae a determinar las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante en que presuntamente ha incurrido la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al dictar la Resolución N° 007997 de fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana que venía desempeñando en esa Alcaldía.
Asimismo se evidencia del petitorio del accionante que solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que hace que el amparo constitucional autónomo no sea la vía idónea para revisar el asunto planteado ya que para ello se requeriría hacer la revisión de los actos a la luz de la normativa legal correspondiente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través de la vía judicial ordinaria (el recurso contencioso administrativo funcionarial).
Ello así, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL MANUEL RIVERA MIRANDA, debidamente asistido por el abogado VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007997 de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo la ________, se publicó y registró la anterior decisión.
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05501
aa.-
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