REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELOY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.489.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: DEXY VEROES RODRÍGUEZ y MILEDYS FRANCO GARBAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 29.415 y 22.693 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ DELGADO y ALIDA ESPERANZA ORTIZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 7.926.922 y 7.225.046 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana ALIDA ESPERANZA ORTIZ, se encuentra representada en juicio por el defensor judicial, ciudadano GERARDO FORTIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.369 y el ciudadano HENRY JOSÉ DELGADO, por el ciudadano RAFAEL EDWARD JUVE HAUGERUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.052.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESALOJO) Apelación.
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre del año 2002.
En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por resolución de contrato y desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento así como incumplimiento en el pago de los servicios, incoara el ciudadano PEDRO ELOY GONZÁLEZ, contra los ciudadanos HENRY JOSÉ DELGADO y ALIDA ESPERANZA ORTIZ declarándola sin lugar. Contra dicha sentencia la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 8 de julio del año 2004, en ambos efectos.
En fecha 30 de agosto del año 2004, se le dio entrada al expediente, fijándose el 10º día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-9-2004 la representación de la parte demandante en un largo escrito, esgrime las razones por las cuales considera que su demanda es
procedente y pide a este tribunal que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se revoque el fallo apelado y se resuelva la litis.
Habiéndose avocado la juez de este tribunal en fecha 28-2-2005 y notificadas las partes de dicho avocamiento, se procede a dictar sentencia con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
El a quo al dictar sentencia, declaró sin lugar la demanda con base en que:
“…la parte actora expresa que el incumplimiento del arrendatario le da derecho a reclamar judicialmente el desalojo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el petitum de la demanda, demanda el desalojo por falta de pago y pide la Resolución (sic) del Contrato (sic) de arrendamiento: de las anteriores expresiones es obligatorio concluir que la parte actora hizo uso de dos acciones, la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la cual esta (sic) limitada a ser ejercida solo cuando se trata de contratos a tiempo indeterminado y la acción de Resolución (sic) de Contrato (sic) prevista en el artículo 1.167 del Código civil, la cual solo puede ser ejercida frente a los contratos con determinación de tiempo. Estas dos acciones se excluyen, pues dada la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado o determinado podrá el actor ejercer una u otra acción. Al ejercer dichas acciones, la parte actora incurrió en la acumulación indebida de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una prohibición expresa de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente:…”
Observa esta sentenciadora que la actora al incoar la demanda señaló que perseguía la resolución del contrato al haber el arrendatario incumplido sus obligaciones de pagar el canon en los términos convenidos, así como los servicios a que se obligó, arguyendo adicionalmente que por cuanto el inquilino adeuda más de dos cánones de arrendamiento se acordase el desalojo del inmueble, fundamentando la acción en los artículos 1167 del Código civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas es menester señalar que la Sala de casación Civil ha sostenido que:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas”.
En el libelo de demanda, la parte actora señala con claridad que su pretensión está dirigida a obtener el desalojo del inmueble sobre el cual versa un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que las partes, de
acuerdo a la cláusula tercera del contrato se unieron por “…seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses más, a partir del día 15 de Agosto de 1.998…”, por lo que a partir del 15 de agosto del año 1999, cuando se venció la única prórroga de seis (6) meses al haberse mantenido el arrendatario en el goce del inmueble con la venia del arrendador el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, por lo que estableciendo el accionante que el fundamento legal de su pretensión es el literal a) del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que es la vía procesal diseñada por el legislador para que el propietario, o el arrendador demanden el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción incoada fue interpuesta y tramitada conforme a derecho; y, el hecho de que la actora peticionara entre otras cosas la resolución del contrato, en modo alguno involucra una acumulación prohibida de acciones. Así se decide.
Establecido lo anterior debe señalar esta alzada que la actora en escrito presentado en esta Superioridad ha pedido que una vez verificado que no incurrió en la acumulación prohibida señalada por el a quo, proceda con base en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de lo debatido, sobre tal petición precisa quien decide que, si bien es cierto que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal de Alzada al detectar vicios en la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia que acarreen su nulidad no podrá reponer sino que deberá resolver sobre el fondo de lo debatido, no es menos cierto que esa obligación surge cuando el a quem anula la sentencia del a quo por haber incurrido éste en los vicios establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y para ello es indispensable que el a quo haya emitido pronunciamiento respecto al fondo del litigio, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Así se precisa.
El a quo al momento de dictar sentencia, la declaró sin lugar por la supuesta acumulación prohibida y no pasó a conocer del fondo de la controversia, pasar este tribunal a decidir sobre el mérito implicaría incurrir en un grotesco error de juzgamiento por cuanto se privaría a las partes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del tribunal de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento
Sobre la obligación del juez de respetar el principio de la doble instancia estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 15-3-2009 lo siguiente:
“…conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el
artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
… tiene que regir el principio de la doble instancia.
Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia….” (Exp. 00-0094)
Aplicando el criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa y siendo evidente que el a quo no se pronunció, -como se señalara- sobre el mérito de la causa, resulta forzoso negar el pedimento de la actora en el sentido que de desecharse la acumulación prohibida delatada por el a quo, como en efecto fue desechada, se pasase de seguidas a resolver el fondo del asunto, razón por la cual se ordena al Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolver sobre el mérito de la causa. Así se establece.
III
Estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora,
toda vez que fue desechada la acumulación prohibida que declarase el a quo, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y así se declara.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-10-2002.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con vista a la improcedencia de acumulación declarada por este tribunal, pase a resolver el mérito de la causa en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano PEDRO ELOY GONZÁLEZ, contra los ciudadanos HENRY JOSÉ DELGADO y ALIDA ESPERANZA ORTIZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
CUARTO: Por cuanto el recurso de apelación de la parte actora procedió parcialmente y como consecuencia de ello se revocó la sentencia del a quo, no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 6-11-2006 siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 40692.
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