REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 42768
Mercantil

PARTE ACTORA: CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.202.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO OLIVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 927.860, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.974.
PARTE DEMANDADA: EVELYN JOSEFINA ESPINOZA CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.116.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.039.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Presentados los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de febrero del 2006, admitió la misma, intimando a la parte demandada, para que apercibida de ejecución pagare o acreditare haber pagado las cantidades adeudadas y señaladas en dicho decreto de intimación, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, o en su defecto formulase oposición.
En fecha 04 de julio del año en curso, el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil titular de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada en este juicio, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 18 de julio del 2006, la ciudadana EVELYN JOSEFINA ESPINOZA CALCURIAN, debidamente asistida por el abogado MARCOS COLAN, ya identificados al inicio del presente fallo, en su carácter de parte demandada en este juicio, dentro de la oportunidad legal correspondiente hizo formal oposición al decreto de intimación, quedando emplazada para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despachos siguientes al vencimiento del lapso de intimación.
La parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
Dichas cuestiones previas fueron contradichas por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opuso la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que existe una denuncia penal interpuesta por la demandada por ante la Fiscalía General de la República, específicamente por ante la Fiscal 56 con Competencia Nacional, en la cual se hace expreso desconocimiento al objeto de la presente demanda, señalando que la letra de cambio que aquí se pretende hacer valer, fue objeto de una estafa sufrida por su representada, por cuanto la demandada jamás ha contraído obligación alguna con la persona acreedora de la letra de cambio, sin siquiera conocerla; y en tal sentido es necesario que haya una decisión que recaiga sobre tal ilícito para que se pueda proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo del presente asunto.
Expuestos brevemente los planteamientos de las partes este Juzgado a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, considera:
En primer lugar, considera quien suscribe que en el procedimiento especial de intimación obviamente pueden ser oponibles cuestiones previas, por cuanto el libelo de demanda de igual forma tiene que llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y precisamente las cuestiones previas constituyen el saneamiento previo en que el Juez tiene oportunidad de revisar ciertos requisitos, bien sean formales o de fondo, del escrito de demanda, según lo que dispone la ley, razón por lo cual evidentemente las mismas deben estar presentes en los procedimientos monitorios. Ahora bien, lo que si corresponde analizar a fondo este Juzgado es el momento en el cual las mismas pueden ser opuestas.
Al respecto, la doctrina nacional tiene diversas posiciones. En tal sentido, hay una vertiente que establece que las cuestiones previas deben ser opuestas en el mismo momento en que se presente oposición al decreto intimatorio, mientras que hay otra corriente de la doctrina a la cual se adhiere quien suscribe, que considera que las cuestiones previas deben ser opuestas dentro del lapso que tiene el demandado para contestar la demanda, es decir, dentro de esos cinco días de despacho que tiene el demandado, luego de haber hecho oposición al decreto intimatorio.
En tal sentido el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en el capítulo referido al procedimiento de intimación, dispuso:
“En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado puede contestarla al fondo u oponer cuestiones previas. Si opta por las cuestiones previas, el procedimiento aplicable para su tramitación será aquel que corresponda según la cuantía; así, tratándose de un juicio de menor cuantía la tramitación se hará conforme a lo previsto en los artículos 884, 885 y 886 del CPC y si es de mayor cuantía se aplicará el trámite ordinario previsto en el artículo 346 y siguientes del mismo Código”
En este orden ideas, esta Juzgadora se adhiere a esta última posición doctrinal, por cuanto considera que si la intención del legislador hubiese sido realmente, el que las cuestiones previas tuvieran que ser opuestas conjuntamente con la oposición efectuada por el intimado al decreto de intimación, así expresamente lo hubiere dispuesto en nuestra Ley Adjetiva, así como a título de ejemplo lo estableció en el juicio de ejecución de hipoteca, en el cual el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, dispuso “si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el. Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Unico del artículo 657”
En consecuencia, en fuerza de lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la cuestión previa opuesta fue efectuada de manera oportuna, debiendo pasar de seguidas a examinar el fondo de la misma.
Observa esta sentenciadora que en fallos anteriores y que aquí reitera ha sostenido que:
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustentó la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia penal interpuesta por la demandada por ante la Fiscalía General de la República, específicamente, por ante la Fiscal 56 con Competencia Nacional, en la cual se hace expreso desconocimiento al objeto de la presente demanda, señalando que la letra de cambio que aquí se pretende hacer valer, fue objeto de una estafa sufrida por su representada, por cuanto la demandada jamás ha contraído obligación alguna con la persona acreedora de la letra de cambio, sin siquiera conocerla; consignando al efecto copia certificada de la denuncia penal mencionada, la cual este Juzgado valora plenamente.
Ahora bien de dicha prueba cuyo valor es reproducido por la parte demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, solo se denota que existe la denuncia penal tantas veces mencionada, más no se acreditó en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por la cual al no haber acreditado en autos, la existencia en sí de un proceso jurisdiccional, sino simplemente una denuncia, tal cuestión previa no puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la apertura del proceso penal, se hace impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

III

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 06-11-2006 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LaSecretaria.