REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 196° y 147°

PARTE ACTORA: INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1980, Bajo No. 32, Tomo 125-A-Pro.
APODERADOS DE LA ACTORA: LUIS RAUL VICENTE FONSECA HERNANDEZ, RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.586, 107.051, 39.751 y 39.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1980, Bajo No. 20, Tomo 24-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MUJICA BOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.143.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 04-7294.

- I –
Narración de los Hechos

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato de arrendamiento que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A. contra las sociedades mercantiles CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. e INVERSIONES INVICTA, C.A., de fecha 13 de noviembre de 1992.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 1992, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la mencionada demanda.
En fecha 3 de diciembre de 1992, los apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. consignaron escrito de contradicción a la medida, mediante el cual quedaron tácitamente citados.
En fecha 14 de enero de 1993, el alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber logrado la citación de las codemandadas.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de las codemandadas, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de las mismas.
En virtud de lo anterior, en fecha 23 de marzo de 1993, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 12 de mayo de 1993, se nombró como defensora judicial de las partes codemandadas a la ciudadana ERIKA BERLINER.
En fecha 3 de junio de 1993, los apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. solicitaron la reposición de la causa.
En fecha 7 de junio de 1993, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 1 de febrero de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró el decaimiento de la citación de la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A.
Por auto de fecha 21 de febrero de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, revocó el decaimiento de la citación de la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. y ordenó la fijación del cartel del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A.
Por auto de fecha 2 de mayo de 1994, se nombró como defensor judicial de la codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. al ciudadano LUIS CAPRILES.
En fecha 8 de junio de 1994, el defensor judicial de la parte codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de junio de 1994, el alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda citó al defensor judicial de la parte codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A.
En fecha 27 de junio de 1994, el defensor judicial de la codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 1994, los apoderados judiciales de la codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. se dieron por citados en nombre de su representada.
En fecha 18 de julio de 1994, los apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. consignaron escrito de cuestiones previas referente a la caducidad de la acción.
En fecha 25 de julio de 1994, los apoderados judiciales de la parte actora contradijeron la cuestión previa referente a la caducidad de la acción.
En fecha 28 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora consignó inspección ocular contentiva de transacción celebrada por las partes en fecha 17 de noviembre de 1994.
En fecha 1 de diciembre de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda homologó la mencionada transacción.
En fecha 7 de diciembre de 1994, el apoderado judicial de las codemandadas apeló del auto de fecha 1 de diciembre de 1994, mediante el cual se homologó la transacción celebrada entre las partes.
En fecha 17 de enero de 1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda oyó la apelación intentada en un solo efecto.
En fecha 24 de marzo de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 1995, el apoderado judicial de las codemandadas consignó recurso de hecho.
En fecha 20 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de hecho.
En fecha 16 de enero de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 9 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que la transacción celebrada en fecha 18 de noviembre de 1994, es eficaz, y declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 1999, el apoderado judicial de las codemandadas intentó recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 1999.
Por auto de fecha 26 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de las codemandadas.
En fecha 15 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de casación y nulo el fallo recurrido y se repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior Competente dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio.
En fecha 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando CON LUGAR la apelación ejercida por las codemandadas, y revocó el fallo apelado, reponiendo la causa al estado que tenía antes de la transacción.
En fecha 7 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación intentado por la actora.
En fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 28 de febrero de 2001, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, declinó su competencia e razón de la materia y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, mediante la cual demandó a la sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A.
En fecha 30 de enero de 2006, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 1 de febrero de 2006, la parte actora consignó los emolumentos para que el alguacil realizara la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la citación por correo certificado de la parte demandada, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la demandada.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, este Tribunal acordó la citación por correo certificado de la demandada.
En fecha 14 de marzo de 2006, el alguacil de este Juzgado manifestó haber realizado la entrega del sobre de correo certificado, consignándolo al expediente.
En fecha 28 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la misma.
En virtud de lo anterior, en fecha 3 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 3 de julio de 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 10 de julio de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de julio de 2006, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2006, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que en el mismo estaban presentes la defensora judicial de la demandada y el apoderado actor.
En esa misma oportunidad, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 2006, el apoderado actor dejó constancia que una hora después de la hora fijada para el acto de contestación a la demanda, solo se encontraban presentes él y la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. consignó escrito solicitando la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones.
En fecha 27 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de contradicción a la solicitud de nulidad y reposición realizada por la parte demandada. En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.
- II –
Alegatos de las partes

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que en fecha 1 de septiembre de 1988, la actora y la demandada suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un lote de terreno identificado como un inmueble constituido por un lote de terreno de una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1000 mts2) situada con frente a la Avenida Blandín de la Urbanización La Castellana, distinguido actualmente con el No. de catastro 209/09-02 y que corresponde a la parcela No. 13 y parte de la 14, de la manzana señalada con la letra “L” del plano general de la precitada Urbanización en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con la Avenida Blandín de la Urbanización La Castellana; SUR: En veinticinco metros (25,00 mts) con una faja de terreno de un metro de ancho reservada a C.A., Electricidad De Caracas, de por medio con las parcelas No. 3, 4 y 5 de la misma manzana “L” del mencionado plano general de la Urbanización La Castellana; ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con la parcela No. 12 y Catastro 209/09-03; OESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con el resto de la parcela No. 14 y Catastro 209/09-01 de la misma manzana “L”.
2. Que dicho inmueble es propiedad de la parte actora en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1980, bajo el No. 3, folio 6, Tomo 1, Protocolo Primero.
3. Que consta en la cláusula tercera del mencionado contrato que las partes convinieron en fijar el tiempo de duración del contrato en 3 años contados a partir del 1 de septiembre de 1988, obligándose la demandada a restituir el inmueble el día 1 de septiembre de 1991.
4. Que en virtud de lo anterior, y siendo que hasta la fecha no ha sido entregado el inmueble solicita el cumplimiento del mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

- III –
Motivación para Decidir

En primer lugar, considera necesario este juzgador decidir lo referente a la solicitud de reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES INVICTA, C.A., quien fuera originariamente parte codemandada en el presente proceso; así como la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 17 de enero de 2006, fecha en que fue reformada la demanda originariamente presentada y admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A fin de resolver las defensas expuestas por la parte demandada, debe observar quien aquí decide que se inició el presente proceso mediante demanda que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A. contra las sociedades mercantiles CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. e INVERSIONES INVICTA, C.A., de fecha 13 de noviembre de 1992.
Luego de citadas las partes codemandadas en el presente proceso; los apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. consignaron escrito de cuestiones previas referente a la caducidad de la acción, en fecha 18 de julio de 1994.
Con posterioridad a todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, y luego de producido el fallo de fecha 28 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró CON LUGAR la apelación ejercida por las codemandadas, y revocó el fallo apelado, reponiendo la causa al estado que tenía antes de la transacción; la parte actora en fecha 17 de enero de 2006, consignó escrito de reforma de demanda, mediante la cual demandó únicamente a la sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A.
Una vez admitida la mencionada reforma de demanda y agotadas las vías para la lograr la citación de la demandada, se nombró defensora judicial, la cual realizó la contestación de la demanda. Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe dilucidarse si la reforma de demanda realizada por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A., fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley para ello, y a tal efecto considera necesario este Tribunal transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente forma:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”

Del artículo antes transcrito, surgen distintos supuestos de hecho en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, tal y como lo establece la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá:

“ Ante esta situación la Sala pasa ha pronunciarse en relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si efectivamente había operado la caducidad de la acción.
A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, expresó lo siguiente:

“…Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…”

(Negrillas del Tribunal)

En virtud de los razonamientos antes expresados, puede este Tribunal concluir que la oportunidad para que la parte actora pueda reformar su demanda, precluye al momento de que la parte demandada haya propuesto cuestiones previas. Ahora bien, siendo que en el caso de marras se produjo la interposición de una cuestión previa por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES INVICTA, C.A., y tal y como lo expresó el fallo antes transcrito, al haberse propuesto cuestiones previas antes de que la parte actora haya realizado su reforma de demanda, debe considerarse que la oportunidad para que la actora realice reforma de su demanda ha precluido; en consecuencia, mal podría este Tribunal admitir la reforma del libelo de demanda una vez que han sido propuestas cuestiones previas.
Como consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que la reforma de demanda realizada por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A. no cumple con los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no produce efectos y es nula. Así se decide.-
En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”

Siendo que el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 30 de enero de 2006, obvió la existencia de un escrito de cuestión previa consignado por la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A., en fecha 18 de julio de 1994, debe este Tribunal a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones inútiles que contradigan el principio de economía y celeridad procesal; reponer la presente causa al estado en que se encontraba la causa antes de admitir la reforma de demanda planteada por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2006, es decir, en estado de decisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, y vista la jurisprudencia en esta materia, al haber sido propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A., en fecha 18 de julio de 1994, es decir, mucho antes de que se produjera la reforma de la demanda de fecha 17 de enero de 2006, debe necesariamente este Tribunal INADMITIR la mencionada reforma de demanda, basado en todos los razonamientos antes expuestos. Así se decide.-

- IV –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte actora en fecha 17 de enero de 2006, y se REPONE la causa al estado en que se encontraba el presente expediente antes de admitir la reforma de demanda planteada por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2006. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. No. 04-7294.
LRHG/mgh.