REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de noviembre de 2006
Años 196° y 147°

Visto el Escrito de Solicitud, presentado en fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por los ciudadanos DESIREE THAIS HERNANDEZ DURAN y MAURICIO ELADIO HERNANDEZ REINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.510.618 y 10.869.211, debidamente asistidos por el Abogado HENRRY MALAVE ARAQUE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 93.826, mediante el cual suscriben la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria (amistosa), a los fines de dar por consumado el acuerdo de voluntades, solicitan a este Juzgado se le imparta la homologación.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado HENRRY MALAVE ARAQUE, en su carácter de Abogado Asistente de los ciudadanos, DESIREE THAIS HERNANDEZ DURAN y MAURICIO ELADIO HERNANDEZ REINA, presentó ante este Juzgado la Solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria (amistosa), la cual está debidamente firmada por las partes y consta la huella dactilar de los pulgares de los solicitantes por lo que el Tribunal considera que prevalece el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 16 de octubre de 2006, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria (amistosa), la cual fue interpuesta por los ciudadanos DESIREE THAIS HERNANDEZ DURAN y MAURICIO ELADIO HERNANDEZ REINA, debidamente asistidos por el Abogado HENRRY MALAVE ARAQUE, en el Expediente signado con el expediente No. E-8912, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas, de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. E-8912
LRHG/MGHR/R@chel.*