REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
PARTE ACTORA: RAIZA INDRIAGO, JEANNETTE INDRIAGO, ALEXANDER INDRIAGO, ROGERT INDRIAGO, FRANK INDRIAGO, MARIANELA INDRIAGO DE PEREZ, INDIRA INDRIAGO y MARIA ESPERANZA CUADROS en representación de su hija menor de edad IRIS INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad los primeros y menor de edad la última, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.186.389, 6.130.470, 17.489.866, 16.619.684, 6.427.230, 6.209.228, 13.515.478 y 20.630.031, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS AURELIO CARDOZO DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.409.
PARTE DEMANDADA: HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.298.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.571.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTA.
ASUNTO: Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 2° eiusdem.
EXPEDIENTE: 05-8357.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2005, que por impugnación de acta, incoaran los ciudadanos : RAIZA INDRIAGO, JEANNETTE INDRIAGO, ALEXANDER INDRIAGO, ROGERT INDRIAGO, FRANK INDRIAGO, MARIANELA INDRIAGO DE PEREZ, INDIRA INDRIAGO y MARIA ESPERANZA CUADROS en representación de su hija menor de edad IRIS INDRIAGO en contra del ciudadano HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS. Luego del sorteo respectivo se asigna al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de octubre de 2005, admitió la presente demanda. En ese mismo auto, este Juzgado ordena emplazar al demandado para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de octubre de 2005, el alguacil de este Juzgado consignó diligencia manifestando haber logrado la citación personal de la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 2005.
En fecha 15 de noviembre de 2005, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal y el defecto de forma de la demanda.
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 24 de noviembre de 2005, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas promovidas por la demandada.
En fecha 17 de enero de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia de cuestiones previas y se pronunciara respecto de la medida solicitada.
En fecha 23 de febrero de 2006, este juzgado dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2006, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia e igualmente solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja Constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2006, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita que se deje constancia que la parte demandada no contestó la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2006, la representación de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita que se deje constancia de haberse realizado el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2006, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha de abril de 2006, la parte actora consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal agrega a los autos los escritos contentivos de promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2006, la representación de la parte actora consigna escrito mediante el cual se opone a la promoción de pruebas realizada por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2006, comparece ante este tribunal la parte demandada, la cual consigna diligencia mediante la cual deja constancia de comprometerse a traer el libro de actas original.
En fecha 11 de mayo de 2006, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado el libro de actas originales.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la representación de la parte actora diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2006, la representación de la parte actora diligencia ratificando su anterior solicitud.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual alegó lo siguiente:
1. Que la accionante incurrió en el defecto de forma en el libelo de la demanda, omitiendo totalmente el señalamiento expreso del domicilio del demandante y del demandado, quedando evidenciado la falta de aplicación de la norma contenida en el 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que el accionante incurrió en el defecto de forma de la demanda, omitiendo totalmente el señalamiento expreso del nombre, apellido y domicilio de los demás demandantes y sus domicilios.
La parte actora contradijo la cuestión previa promovida, alegando lo siguiente:
1. Que consta en autos en la diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 y donde consta la firma de la secretaria y el sello del Tribunal que la dirección del demandante es: Calle la Floresta, con calle García, Quinta Anita, La Campiña, Municipio Libertador, Caracas.
2. Que la dirección del demandado para los efectos de las citaciones es: Edificio José María Vargas (Sede de los Tribunales Civiles) piso 14, Caja de Ahorro del Poder Judicial, Departamento de Consultoría Jurídica.
3. Que no se suministran más datos de demandados por cuanto el único que ha dicho que un grupo de personas se puso de acuerdo para dividir las alícuotas en 26 personas.
4. Que es claro y preciso que en el encabezamiento del libelo de la demanda aparece todos y cada uno de los demandantes y sus respectivos datos registrales.
5. Que el domicilio de sus mandantes se encuentran identificados en la diligencia de consignación de los recaudos.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:
Visto que en el presente proceso la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Tribunal, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 23 de febrero del presente año, en la que se declaró sin lugar la misma, y siendo que ha resultado firme la declaratoria de competencia de este Tribunal, este juzgador determina que el presente proceso se encuentra en estado de decidir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; por lo cual las actuaciones procesales posteriores, distintas a la promoción de Cuestiones Previas son extemporáneas. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
Fundamentó la defensa previa opuesta, en que el libelo de la demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, a saber:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Observa quien aquí decide, que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones no se determina de manera precisa y especifica los domicilios de ambas partes integrantes del presente proceso, con lo cual se verifica que no se cumplen con los extremos legales contenidos en la norma adjetiva anteriormente mencionada. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en la diligencia de fecha 18 de Octubre de 2005, consignada por la representación de la parte actora, consta la especificación de los domicilios de ambas partes.
Ahora bien, en virtud de lo anterior este juzgador considera pertinente citar lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Resaltado por este Tribunal.
De la interpretación de la norma adjetiva anteriormente transcrita, se deduce que la misma permite al juez considerar validas las actuaciones que no hayan sido realizadas conforme a las formalidades, cuando aquellas han alcanzado el fin para el cual estaban destinadas; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil”.
Con fundamento a lo anteriormente establecido debe este juzgador declarar válida la actuación realizada por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2005, por cuanto se ha alcanzado el fin previsto por la norma como lo es, que la parte demandante señale los domicilios procesales de ambas partes integrantes del proceso, para cumplir con los fines legales consiguientes. Así se declara.-
Entonces al constar plenamente en las actas que conforman el presente proceso, los domicilios de las partes integrantes de esta litis; debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 2º de la norma invocada ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, ciudadano HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS.
Se declaran extemporáneas las actuaciones procesales posteriores, distintas a la promoción de Cuestiones Previas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 05-8357.
LRHG/MGHR/ Jean
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