REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 03 de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el ciudadano JESÙS MIGUEL IDROGO BARBERRI, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, así como los escritos presentados por la representación de la parte demandada, ciudadanos JUAN PABLO SALAZAR y NELLY M. MANRIQUE, el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÀN, y la segunda actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO, EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS y JOSÈ ÀNGEL MARIQUE NIEVES, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS formuladas mediante escritos presentados por ambas partes.

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO


En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la cancelación de los daños y perjuicios materiales y morales derivados del fraude procesal realizado por la parte demandada. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora solicita se condene a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
1. La suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 400.000.000,oo), por concepto de pago de daños y perjuicios materiales derivados de la lesión ocasionada por la venta que el Concejo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII;
2. La suma de CIEN MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de gastos generados de depósito judicial de los inmuebles propiedad de SUCESIÓN IDROGO BARBERII;
3. La suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 16.000.000,oo), por concepto de pago de daños y perjuicios materiales derivados de la ganancia que ilegalmente obtuvo el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII al venderle el inmueble a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS;
4. La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.874.999,99), por concepto de pago de daños y perjuicios materiales derivados de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la SUCESIÓN IDROGO BARBERII;
5. La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÌVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 545.752.944,oo), por concepto de pago de daños y perjuicios materiales derivados de lo dejado de percibir por la imposibilidad de subastar el inmueble;
6. La suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 2.000.000.000,oo), por concepto de pago de daños y perjuicios morales ocasionados;

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte demandante, arguyendo lo siguiente:
1. Que las bienhechurías a las que se refiere la parte actora son propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, y fueron construidas mediante su propio esfuerzo y trabajo;
2. Que el inmueble objeto de la presente demanda, el cual consiste en una casa de provincia, en virtud de sus características, no puede alcanzar el valor adjudicado por la parte demandante en su libelo de demanda;
3. Que existe sentencia reciente que restituye la propiedad del terreno a la parte demandada y deja sin efecto la sentencia que declara el fraude procesal;
4. Que el único perjudicado material y moralmente es el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII.
5. Que se debió demandar al Municipio de Tucupita del Estado Delta Amacuro por el supuesto fraude alegado por la parte actora, en virtud de ser esta la vendedora del inmueble, cuya propiedad nunca fue de la sucesión, sino del municipio.
6. Que el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO ROJAS, demandado en el presente juicio, es un incapaz, un entredicho no declarado, y no tiene capacidad jurídica para actuar en juicio.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte actora promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. A fin de probar el fraude procesal cometido por la parte demandada en el presente juicio, los demandantes promueven las siguientes documentales:
1.1 Copias Certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2001.
1.2 Copias Certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de diciembre de 2001.
1.3 Copias Certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de noviembre de 2004.
1.4 Copias Certificadas de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2001.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

2. A fin de probar la ilicitud de la venta realizada por los demandados y que los mismos impidieron dolosamente la ejecución de la medida de secuestro, la parte actora promueve las siguientes documentales:
2.1 Copias Certificadas de las actas contentivas del Cuaderno Principal y el Cuaderno de Medidas del expediente contentivo del juicio de Partición, incoado por JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO contra el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII por partición de herencia.
2.2 Copias Certificadas de las actuaciones judiciales más relevantes del juicio de Partición, incoado por JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO contra el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII por partición de herencia.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

3. Copia de los Oficios Nros. 1388 y 1389, de fecha 21 de julio de 2005, dirigidos el primero al Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital y el segundo al Registrador Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, Tucupita, mediante el cual se les participó que de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal la Ejecución Forzosa del Fraude Procesal. Mediante dicha prueba documental la parte actora pretende demostrar la ejecución forzosa de la sentencia de fraude procesal y por consiguiente, de la sentencia de partición ya que, al ordenarse el registro de las sentencias, incluyendo la de partición, el inmueble que aparecía en el registro a nombre de EVAMIG IDROGO, en razón de la venta que le hizo LUIS ANTONIO IDROGO, pasaría, luego del registro, a ser propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, y podría procederse a la ejecución.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Copia de las sentencias registradas ante el Registrador Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, Tucupita, protocolizadas ante esa Oficina Subalterna de Registro en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 31, tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Mediante la presente documental se persigue probar que hasta el 30 de agosto de 2005, no se había ejecutado la sentencia de partición y no podía ejecutarse la sentencia de partición ya que el inmueble aún no aparecía a nombre de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII. Así mismo, pretende demostrar que el fraude procesal y la sentencia de partición quedaron definitivamente firmes y que el inmueble vendido fraudulentamente era de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

5. Copias Certificadas de todo el expediente de Rendición de Cuentas, con las actuaciones judiciales hasta el 26 de abril de 2001, juicio por JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO contra el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, el cual cursó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 99/8383. Mediante la presente documental se persigue probar que el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, quedó obligado a rendir cuentas y fue condenado a pagar la cantidad expresada en dicha sentencia.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

6. Recibo de pago realizado por el co-demandante JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,oo), al ciudadano CARLOS JOSÉ RESTREPO RAMOS, auxiliar de justicia designado por el Depositario Judicial para custodiar el inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, en el juicio de partición incoado por JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO contra el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII. Mediante la presente documental la parte actora pretende demostrar los gastos en que incurrió la parte actora en la medida de secuestro del inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que no fue promovida conforme a las formalidades previstas por la ley, por cuanto no fue promovida testimonial del presunto emisor a los fines de ratificar dicho documento privado.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribuna pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
(Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Mélich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:
“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…”
(Resaltado de este Tribunal)

Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.
En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

TERCERO: PRUEBA EXPERTICIA
La parte actora promueve prueba experticia sobre el inmueble que era propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, y objeto del juicio de partición, a los fines de determinar su valor en el mercado al 30 de agosto de 2005, fecha en la cual fueron protocolizadas las sentencias de partición y fraude procesal.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO: PRUEBA DE INFORMES
La parte actora promueve prueba de informes, a fin de que el Banco Central de Venezuela informe a este Tribunal las tasas de interés pasivo de los seis primeros bancos comerciales durante el siguiente período. Lo anterior a los fines de probar los daños y perjuicios materiales derivados de una pérdida de oportunidades, esto es, según lo afirmado por la parte actora, lo que esta dejó de percibir por la imposibilidad de subastar el inmueble.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. La parte demandada promueve libelo de demanda introducido por la actora ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 98-4591 de la nomenclatura llevada por dicho despacho. Mediante dicha documental se persigue demostrar que los linderos de los dos lotes de terrenos cuya partición se demandó difieren total y diametralmente con los linderos del inmueble adquirido por la ciudadana EVAMIG IDROGO, conforme consta del documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 22 de febrero de 2000.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que la parte promovente no cumplió con el requisito de indicación del objeto.
Ahora bien, de una revisión del medio de prueba promovido por la parte demandada, se evidencia que la misma si indicó los hechos que se pretenden probar con la promoción de la referida prueba. En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte actora y admite la documental promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

2. La parte demandada promueve documento de compra-venta realizado entre la Municipalidad del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y el ciudadano Luis Idrogo, protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero. Mediante la presente prueba se pretende demostrar fehacientemente los linderos de dicho lote de terreno, el tracto legal sucesivo que sirve de base para la función calificadora por parte del Registrador Subalterno y la titularidad del mismo a favor de la Municipalidad señalada, el pago del precio de dicho bien.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que dicha venta fue anulada por las sentencias de fraude procesal, por consiguiente no prueba nada a favor de la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

3. La parte demandada promueve documento de compra-venta realizado entre el ciudadano Luís Idrogo y la ciudadana Evamig Idrogo, protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero. Mediante la presente prueba se pretende demostrar los linderos de dicho lote de terreno, el tracto legal sucesivo que sirve de base para la función calificadora por parte del Registrador Subalterno y la titularidad del mismo a favor del ciudadano Luís Idrogo, el pago del precio de dicho bien, así mismo se demuestra que el visado o visto bueno de abogado pertenece al referido ciudadano.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que dicha venta fue anulada por las sentencias de fraude procesal, por consiguiente no prueba nada a favor de la parte demandada.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

4. La parte demandada promueve decreto de medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince de enero de 1999, en el juicio de partición cuyo expediente tiene signado el No. 98-4591 de la nomenclatura llevada por dicho despacho. Mediante dicha prueba se pretende demostrar que los linderos son absolutamente diferentes a los linderos del inmueble vendido por la Municipalidad del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro al ciudadano Luis Idrogo, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en Protocolo Primero.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que dicho documento es aislado al juicio de partición, y tiene por objeto discutir la propiedad de los inmuebles, lo cual ya fue dilucidado y sentenciado anteriormente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

5. La parte demandada promueve acta de medida preventiva de secuestro levantada por el Tribunal de Municipio del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 26 de abril de 1999 y remitida a ese Juzgado en oficio No. 3510-143 de fecha 27 de abril de 1999. Mediante dicha prueba se pretende demostrar que el tribunal comisionado, debidamente asistido por práctico o experto, se abstuvo de practicar la medida decretada por encontrarse constituido en un inmueble diferente a los inmuebles objeto de la medida. Dicho tribunal se constituyó en la calle Bolívar de la ciudad de Tucupita.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que dicho documento es aislado al juicio de partición, y tiene por objeto discutir la propiedad de los inmuebles, lo cual ya fue dilucidado y sentenciado anteriormente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

6. Copia Certificada de la constitución de hipoteca realizada por la ciudadana que en vida se identificara como Evangelista Barberii, protocolizado ante el Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de septiembre de 1966 bajo el No. 47, Tomo Segundo, Protocolo Primero. Mediante la promoción de la presente prueba se persigue demostrar que el terreno que vendió la municipalidad al ciudadano Luis Antonio Idrogo, jamás perteneció a los padres de los accionantes, por lo que la SUCESIÓN IDROGO BARBERII no posee derecho de propiedad como herederos sobre ningún terreno en la ciudad de Tucupita. Así mismo, alega la parte demandada que los linderos señalados por los demandantes no se compadecen con los linderos del terreno adquirido a través de la venta hecha por la municipalidad.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que dicho documento no desvirtúa el fraude procesal ni cambia lo ya sentenciado acerca de la propiedad de los inmuebles, los cuales, eran propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

7. Copia Certificada documento de compra-venta celebrada entre el ciudadano Luis Idrogo y el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero. Mediante la presente prueba se pretende demostrar que uno de los inmuebles identificados por los accionantes en el proceso de partición tiene características diametralmente opuestas, ya que no coinciden ninguna de ellas, por lo que resulta antijurídico e ilógico la declaración de fraude procesal.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que dicha venta fue anulada por las sentencias de fraude procesal, por consiguiente no prueba nada a favor de la parte demandada.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

8. Copia Certificada del Titulo Supletorio de las bienhechurias supuestamente construidas por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII sobre un terreno propiedad del municipio, protocolizado ante el Registrador Subalterno del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de diciembre de 1998 bajo el No. 24, Tomo Tercero, Protocolo Primero. Mediante la presente prueba se pretende demostrar que el referido ciudadano ya había legalizado todo lo referente a la propiedad de unas bienhechurías construidas por él en terrenos municipales.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que dicho titulo supletorio fue anulado por las sentencias de fraude procesal, por lo tanto no prueban nada a favor de la parte demandada.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

9. Copia Certificada del instrumento mediante el cual el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII vende a su hija EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, un bien inmueble de su propiedad constituido por la parcela de terreno ubicada en la calle Bolívar de Tucupita distinguida con el No. 51. Mediante la presente prueba se pretende demostrar que las características del bien objeto de la venta se compadecen con las características del supuesto bien inmueble identificado por los accionantes como propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que dicha venta fue anulada por las sentencias de fraude procesal, por lo tanto no prueban nada a favor de la parte demandada.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

10. Carta de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Tucupita en fecha 18 de agosto de 1999. Mediante la presente prueba se pretende dejar constancia que la ciudadana ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO estuvo residenciada en Calle Bolívar, Casa No. 51 desde el año 1974 hasta el momento en que fue despojada por los accionantes. Así mismo, dicha documental tiene el objeto de demostrar el bien inmueble adquirido en propiedad por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, quien posteriormente lo vendió a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, siempre estuvo destinado a vivienda principal, y nunca tuvo destino comercial, tal como es afirmado por la parte actora.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que la misma no prueba nada que interese al juicio, ni desvirtúa el fraude procesal, ni los daños y perjuicios demandados, ni la propiedad del inmueble.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

11. Carta de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Tucupita en fecha 18 de agosto de 1999. Mediante la presente prueba se pretende dejar constancia que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES estuvo residenciado en Calle Bolívar, Casa No. 51 desde el año 1997 hasta el momento en que fue despojada su esposa por los accionantes. Así mismo, dicha documental tiene el objeto de demostrar el bien inmueble adquirido en propiedad por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, quien posteriormente lo vendió a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, siempre estuvo destinado a vivienda principal, y nunca tuvo destino comercial, tal como es afirmado por la parte actora.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que la misma no prueba nada que interese al juicio, ni desvirtúa el fraude procesal, ni los daños y perjuicios demandados, ni la propiedad del inmueble.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

12. Copia Simple del instrumento público que reposa en el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro contentivo de la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana EVAMIG IDROGO ROJAS en fecha catorce (14) de julio de 2000 y practicada en fecha diecisiete de julio de 2000. Mediante la presente prueba se pretende evidenciar que los inmuebles distinguidos con los Nros. 51 y 52, ubicados en la calle Bolívar de Tucupita no son inmuebles contiguos, tal y como lo afirma la parte actora.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que los inmuebles en litigio son los discriminados bajo los Nros. 51 y 53. Así mismo, la parte actora alega que dicha prueba no desvirtúa el fraude procesal ni los daños y perjuicios que se demandan.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

13. Escrito original sellado y firmado como recibido por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2005, ante el cual cursa en el expediente No. 13.388, nomenclatura de ese Tribunal, juicio de Simulación y Daños y Perjuicios. Mediante la presente prueba se pretende evidenciar que el referido proceso se encuentra viciado, toda vez que en el mismo se demanda a un incapaz, un entredicho no declarado, pero lo cual es un hecho público y notorio.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto tal escrito no tiene relación alguna con el presente juicio.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

14. A fin de demostrar que las aseveraciones hechas en el libelo son inciertas, toda vez que cada sentencia obtenida por confesión, ha despojado a los demandados de todos los bienes que poseían, incluso, le fueron embargados unos derechos litigiosos que trajeron consecuencias distintas a los aquí accionantes, la parte demandada promueve los siguientes documentos:
14.1. Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública 21 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de septiembre de 2005 bajo el No. 69, tomo 32 de los libros respectivos llevados por ante esa notaría pública y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de septiembre de 2005 bajo el No. 17, tomo 6, protocolo primero, a la ciudadana Clementina del Valle Idrogo Vezga, identificada con la cédula de identidad No. 12.470.554 de los dos inmuebles embargados a los demandados.
14.2. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública 21 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de septiembre de 2005 bajo el No. 69, tomo 32 de los libros respectivos llevados por ante esa notaría pública y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de septiembre de 2005 bajo el No. 16, tomo 6, protocolo primero.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto tal escrito no tiene relación alguna con el presente juicio.
Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte actora.

15. Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña de Anduela, expediente No. 000085/2005. Mediante la presente prueba se pretende dejar constancia de todas las acciones ejercidas en contra de la parte demandada.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto tal escrito no tiene relación alguna con el presente juicio.
Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte actora.

16. Copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del la Magistrado Luisa Estalla Morales Lamino, expediente No. 02-27822. Mediante la presente prueba se pretende demostrar que el terreno adquirido por LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII de la Municipalidad y que posteriormente vendió a su hija, no se compadece ni en medida, ni en superficie, ni en determinaciones con los inmuebles que según afirma la parte actora, pertenecen a la SUCESIÓN IDROGO BARBERIIS.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que la representación de la parte demandada trajo una prueba que la favorece en nada.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

17. Informe de fecha 20 de enero de 1999 y el acuerdo No. 009 mediante el cual la Municipalidad del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro acordó dar en venta un lote de terreno que forma parte de ejidos municipales al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII. Con dicha prueba la parte demandada persigue demostrar que el lote vendido a dicho ciudadano es de propiedad municipal y cuyos linderos son totalmente diferentes a los señalados en el libelo de demanda de partición intentada por la actora.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que dicha venta fue declarada nula por el mismo Municipio Tucupita.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIALES
La parte demandada promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Naser Naser Naser, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro e identificado con la cédula de identidad No. 8.950.698.
2. Héctor Carlos Rancel Geovannette, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro e identificado con la cédula de identidad No. 283.967.
3. Cesar Ramón Dicuru Chirguita, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro e identificado con la cédula de identidad No. 5.334.292.
4. Alexis José Bello Ramos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro e identificado con la cédula de identidad No. 3.442.599.
5. José Manuel Tovar Moreno, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro e identificado con la cédula de identidad No. 8.950.166.
6. Oswaldo Ismael Brito, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro e identificado con la cédula de identidad No. 1.852.519.
7. Luisa Antonia Marín de Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro e identificado con la cédula de identidad No. 1.383.928.
8. Noel José Bello Rojas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro e identificado con la cédula de identidad No. 3.047.990.
9. Romel Rafael Gómez León, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro e identificado con la cédula de identidad No. 8.952.399.
10. Maez Chanem, siria, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro e identificado con la cédula de identidad No. 81.082.729.
11. Oswaldo José Mata Gomero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro e identificado con la cédula de identidad No. 11.207.491.
Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición a su admisión en virtud de que la parte promovente no expresó los hechos que pretende demostrar con la prueba testimonial promovida.
Ahora bien, este sentenciador a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente medio probatorio procede a transcribir el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, el cual es del tenor siguiente:
“… El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito…”

“… Los referidos (…) constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba...”

“… Ahora bien, esta Sala de Casación Civil (…) establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”

Del dispositivo jurisprudencial, transcrito de forma parcial, se desprende que la indicación de los hechos que se pretenden probar mediante la promoción de un medio probatorio, no constituye un requisito que debe ser cumplido a la hora de promover las pruebas testimoniales y las posiciones juradas. Según el criterio establecido en la sentencia transcrita anteriormente, es la voluntad del legislador el excluir de la necesidad de indicar el objeto de la prueba las posiciones juradas y las pruebas testimoniales, en virtud de que dicha formalidad procesal será pertinente al momento de la evacuación de las mismas. Lo anterior es en virtud de que el legislador previó el control de la pertinencia y legalidad de dichos medios probatorios al momento de su evacuación, y en consecuencia, el requisito de indicación de los hechos que se pretende probar con la promoción de las mismas sólo es necesario en el acto procesal de la evacuación probatoria.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante se opuso a la admisión de la presente prueba testimonial en virtud de que la parte actora omitió en su escrito de promoción de prueba los hechos que pretende probar con la misma. Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en virtud de que las pruebas testimoniales y las posiciones juradas están excluidas del requisito de indicación de los hechos que se pretenden probar con su promoción, por cuanto el control de la pertinencia y legalidad de las mismas se encuentra previsto al momento de su evacuación probatoria, este Tribunal debe necesariamente que declarar sin lugar la oposición formulada por la parte actora y admitir la referida prueba testimonial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en los puntos 1. hasta el punto 5., en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 6. en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión. Así se decide.
TERCERO: Se admite la prueba de experticia promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CUARTO: Se admite la prueba de informes promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte actora y se admiten los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en los puntos 1. hasta el punto 13 y los puntos 16 y 17., en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 14. y 15, en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admiten las testimoniales promovidas por la parte demandada, discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. No. 05-8402
LRHG/MGHR/ngp