REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: PANTALEÓN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 233.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA GARCIA CACHAZO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.555.
PARTE DEMANDADA: ISIDRA NILA BRAVO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.961.324 y la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS CROMOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de julio de 1984, Bajo No. 48, Tomo 4-A-Pro.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE No: 01-5018.
- I –
Narración de los hechos
En fecha 3 de octubre de 2001, fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda con motivo de nulidad de asiento registral, la cual fuera presentada por el ciudadano PANTALEÓN RODRIGUEZ ACOSTA.
En fecha 24 de octubre de 2001, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
Luego del sorteo respectivo, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, el cual la admitió en fecha 28 de noviembre de 2001.
En fecha 25 de febrero de 2002, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 24 de abril de 2002, el juez titular de este Juzgado abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó partida de defunción del ciudadano PANTALEÓN RODRIGUEZ ACOSTA.
En fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal acordó la citación de los codemandados mediante carteles.
En fecha 8 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana ANA MARINA RODRIGUEZ ACOSTA heredera del difunto ciudadano PANTALEÓN RODRIGUEZ ACOSTA solicitó la citación de los codemandados.
En fecha 5 de abril de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana ANA MARINA RODRIGUEZ ACOSTA heredera del difunto ciudadano PANTALEÓN RODRIGUEZ ACOSTA solicitó se le expidiera nuevo cartel de citación de los codemandados.
Por auto de fecha 29 de abril de 2004, se acordó y libró nuevo cartel de citación de los codemandados.
En fecha 29 de julio de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana ANA MARINA RODRIGUEZ ACOSTA heredera del difunto ciudadano PANTALEÓN RODRIGUEZ ACOSTA solicitó se le expidiera nuevo cartel de citación de los codemandados.
Por auto de fecha 30 de julio de 2004, se acordó y libró nuevo cartel de citación de los codemandados.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
- II -
Motivación para decidir
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en fecha 30 de julio de 2004, este Tribunal acordó y libró nuevo cartel de citación de los codemandados; a fin de lograr la citación de los codemandados. En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que no se verificó en el presente expediente la publicación de dichos carteles de citación, transcurriendo desde la fecha del mencionado auto un periodo de más de dos años, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 01-5018.
LRHG/VyF.
|