Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 28.953 / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: GERSON GEOVANNI SUAREZ GALVIS y JENNIFER JOSEFINA ULPINO MOROS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.358.278 y V-14.203.874, respectivamente.
ABOGADO: el primero, ha sido asistido de la abogada MARIANELLY CABIBBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.836, la segunda, siendo abogada representa sus propios intereses.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 03/08/2005 por los ciudadanos GERSON GEOVANNI SUAREZ GALVIS y JENNIFER JOSEFINA ULPINO MOROS, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 19 de enero de 2.001, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
Alegaron también que establecieron el último domicilio conyugal en la urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; que no procrearon hijos y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes.
Tramitada dicha solicitud, en fecha 09 de agosto de 2005 se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su escrito y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 ambos del Código Civil.
En fecha 16/10/2006, comparecieron los ciudadanos JENNIFER ULPINO y GERSON SUAREZ, el último asistido de abogado, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes en virtud de haber transcurrido el lapso legal.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 19 de enero de 2001, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 3, folios vuelto del 4 al vuelto del 5, año 2001, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos GERSON GEOVANNI SUAREZ GALVIS y JENNIFER JOSEFINA ULPINO MOROS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.358.278 y V-14.203.874, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba. La Secretaria,
Janethe Vezga.