Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 28.974 / familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: CARLOS JUAN BOCCARDO STEFANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.023.578.

APODERADAS: NOHENGRY YARAHI MENDOZA y EVA MASS MARQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.719 y 105.136, respectivamente.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.
I
En escrito presentado por el ciudadano CARLOS JUAN BOCCARDO STEFANI, solicitó de este Tribunal la rectificación de la partida de matrimonio de sus padres, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del antes Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 54, año 1940, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la mencionada acta en principio incurrió en una inexactitud al omitir el primer nombre del contrayente escribiéndolo como “Humberto” cuando lo correcto sería EDUARDO HUMBERTO y luego escribió el apellido del padre del contrayente como “Boccarda” cuando lo correcto sería BOCCARDO.
En fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y, boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, la profesional del derecho EVA MASS, presentó el edicto debidamente publicado en el diario "Vea", fijando este Tribunal el décimo (10º) de Despacho para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El Alguacil de este Despacho, mediante diligencia de 30 de enero de 2006, dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público, quien en diligencia de 20 de febrero de 2006 manifestó no tener observaciones sobre la solicitud.
En fecha 28 de abril de 2006 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al cual no compareció persona alguna a formular oposición, en razón de lo cual se declaró abierto a pruebas el procedimiento por 10 días.
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de la accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al indicarse el nombre del contrayente y al escribirse erróneamente el apellido del padre de éste.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación una copia certificada del acta de matrimonio de los padres del solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 10/06/2003 por el Registrador Principal del Distrito Federal, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al omitir el primer nombre del contrayente escribiéndolo como “Humberto” cuando lo correcto sería EDUARDO HUMBERTO y luego escribió el apellido del padre del contrayente como “Boccarda” cuando lo correcto sería BOCCARDO lo que no fue salvado al finalizar la transcripción del acta en cuestión; también se allegó con la solicitud una copia certificada de la partida de matrimonio de los progenitores del padre del solicitante, es decir los abuelos de éste, de donde se evidencia que aquéllos al contraer matrimonio legitimaron a un hijo de nombre EDUARDO HUMBERTO, nacido en Caracas el 11/02/1915, y también se incorporó una copia certificada de la partida de matrimonio del solicitante.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados en la tramitación del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error contenido en el acta de matrimonio de los padres del peticionario resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de matrimonio, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que el nombre completo del contrayente es EDUARDO HUMBERTO y que el apellido del padre de éste es BOCCARDO y no como se asentó en la partida objeto de rectificación, y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio de los padres del solicitante CARLOS JUAN BOCCARDO STEFANI y en tal sentido se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó el nombre de pila del contrayente como “Humberto” debe decir EDUARDO HUMBERTO y luego, donde se escribió el apellido del padre del contrayente como “Boccarda” debe decir BOCCARDO, que en ambos casos es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA.