Sentencia Interlocutoria
Materia: Civil/Medida Cautelar
Exp. 29.178.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.887.305.
APODERADO JUDICIAL: abogado OSWALDO ARANDA CLAVO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.180.
DEMANDADA: ciudadano JEAN SIMON DALATI HAJJAR, de nacionalidad libanesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.240.511 y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A.,. de este domicilio, inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 100, Tomo 486- A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: de la mencionada sociedad mercantil, los abogados HUGO ALBARRA, JESUS APONTE, LUIS BLANCO, MARIA NOGALES, DAVID GONZALEZ, JEAN ALBARRAN y EUSEBIO AZUAJE, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 43.742, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION.
A los fines de proveer respecto a la cautelar requerida por la demandante mediante escrito presentado el 09 de marzo de 2006, el Tribunal encuentra pertinente hacer las consideraciones siguientes:
La ciudadana MARIELA DONOSO demanda a la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. y al ciudadano JEAN DALATI, la simulación de la venta de inmueble que correspondería en propiedad a la comunidad conyugal que la primera mantenía con el último de los nombrados. En ese sentido, requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el registro de la demanda en la oficina donde se encuentra protocolizado dicho bien, no sería suficiente para asegurar la jecución de la definitiva.
Para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 1.921 del Código Civil indica categóricamente, qué documentos -además de los señalados en el artículo 1.920-, deben registrarse, cuando expresa:
“Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
(Omissis)
2° Las demandas a que se refieren los artículos 1.278, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas”.
Por su parte, el artículo 1.915 del citado cuerpo legal, dispone, en cuanto al lugar donde ha de hacerse el registro, lo siguiente:
“El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto”.
Y el artículo 1.281 ejusdem, establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
(Omissis)
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios” (subrayado y negrillas del Tribunal).
La primera de las normas anteriormente transcritas establece categóricamente que las demandas a que se refieren los artículos 1.278, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código civil, deben registrarse. Con ello, la ley ha determinado una manera de proteger a los terceros que de buena fe adquieran algún derecho sobre los inmuebles afectados por el acto declarado simulado y al mismo tiempo, constituye una cautela típica, capaz de garantizar las resultas del juicio al acreedor que registra su demanda de simulación, ya que, ese acto registral suprime la buena fe de los terceros que, después de tal registro, adquieran derechos sobre el inmueble objeto del negocio simulado, pues, por una parte, los derechos que éstos adquieran sobre ese inmueble, resultan aniquilados por la declaración de nulidad que, sin duda alguna también alcanza la declaración de simulación, y por la otra, ellos mismos (los terceros), resultan responsables de los perjuicios que hubieren podido causar al intervenir en tales actos, el todo, porque, como antes se afirmó, los efectos que frente a todos produce el registro de la demanda comporta la supresión de la presunción de buena fe que ampara a los terceros que intervengan en la adquisición de algún derecho sobre los inmuebles que han sido objeto del negocio jurídico declarado simulado.
De modo que, el registro de la demanda que ya ha realizado por su cuenta la demandante, en el caso de estos autos resulta efectivo para garantizar la ejecución de lo que pudiere ser juzgado, pues los efectos de la definitiva serán oponibles incluso a aquellos que con derechos sobre el inmueble, no han sido parte en la actual controversia y, así se declara.
En mérito de lo anterior, este Despacho NIEGA la de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la demandante y, ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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