SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp.: 29.312 / CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. V-3.251.683, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.574, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses.-

DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO LEAL VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.781.427.-

APODERADO DEL DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL GUEVARA VALLERA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.807.

MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado el 30/11/2005 por el abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL VENEGAS mediante el cual demanda el pago de sumas de dinero con ocasión a la representación que ejerció en nombre del demandado en un procedimiento de calificación de despido que se siguió ante la Inspectoría del Trabajo.
En síntesis, las actuaciones que dieron origen a la actual delación fueron las siguientes:
El 30/11/2005, la parte actora presentó el libelo de demanda ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que después de realizar el correspondiente sorteo asignó el conocimiento de la causa a este tribunal.
El 05/12/2005, el demandante consignó copia de las actuaciones que dieron lugar al cobro de honorarios profesionales.
El 10/01/2006, este Juzgado admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y ordenó la intimación del demandado concediéndole un lapso de 10 días de despacho.
El 29/03/2006, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había intimado al demandado pero que éste se había negado a firmar el recibo correspondiente.
El 03/05/2006, el apoderado de la parte demandada se dio por citado y consignó poder.
El 16/05/2006, el apoderado de la parte demandada se opuso al derecho al cobro de honorarios que se pretendía contra su representado y reconvino al abogado accionante; además solicitó al tribunal que declare la perención de la instancia.
El 18/05/2006, la parte actora solicitó que el secretario entregue la boleta de notificación al demandado comunicando la declaración que rindió el Alguacil el 29/03/2006 a los fines de perfeccionar la citación.
El 31/05/2006, el apoderado del demandado se opuso a la petición del actor en relación con la citación y consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Punto previo
Perención de la instancia
Como punto previo debe pronunciarse este sentenciador sobre el alegato de la parte demandada relativo a la supuesta perención breve que operó por la inactividad de la parte actora durante el tiempo que medió entre la admisión de la demanda el 10 de Enero de 2006 y la fecha en la cual la actora puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación.
Ante la entrada en vigencia de las normas imperativas de rango constitucional que regulan la gratuidad de la justicia, en los términos que fue consagrada por el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, se dejó de aplicar la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ya el actor no tenía la carga de pagar los aranceles judiciales para que se librara la compulsa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que las normas que regulan la llamada perención breve de 30 días son de aplicación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, por lo que bastaría que el actor de cumplimiento a alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, para que no se produzca la perención (Sentencia Nº 0172 de fecha 22/06/2001, expediente Nº 00-0373). También señaló la Sala que es necesario que el actor incumpla con todas las obligaciones que le impone la ley para que se produzca la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267 (Sentencia Nº 164 de fecha 11/04/2003, Expediente Nº 01-0475).
Posteriormente, la Sala precisó la interpretación que debía darse a la norma prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos que se admitan a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia en comento, en el sentido de declarar la plena vigencia del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que impone al actor la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado mediante la presentación de diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda (Sentencia Nº 0537 de fecha 06/07/2004, expediente Nº 01-0436)
Y visto que el actor en su libelo señaló la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado y que, una vez admitida la demanda en fecha 10 de Enero de 2006, mediante diligencia de fecha 20/01/2006 consignó los fotostatos para elaborar la compulsa, este tribunal atendiendo a los criterios imperantes en materia de perención breve, al advertir que el actor dio cumplimiento a algunas de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, declara la improcedencia el alegato de la parte demandada en relación con la perención breve. Así se decide.
Este Tribunal en la oportunidad de abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pudo constatar que:
Las actuaciones en las cuales el abogado accionante sustenta su pretensión de cobrar honorarios profesionales se habrían realizado con ocasión a un procedimiento de calificación de despido seguido ante la Inspectoría del Trabajo, el cual es un órgano dependiente del Ministerio del Trabajo que forma parte de la administración pública, según lo establece el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal en el auto de admisión de fecha diez (10) de enero de 2006, señaló:
“...la parte que intenta la acción pretende el cobro de sumas de dinero derivadas de actuaciones tanto extrajudiciales como judiciales, este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda, excluye los honorarios causados extrajudicialmente señalados en el punto 1 y 6 de la descripción de los servicios prestados y sus precios y toma en cuenta sólo los honorarios ocasionados en vía judicial, dado la naturaleza del presente procedimiento, razón por la cual se ADMITE la demanda.”

De lo anterior puede colegirse que entre las actuaciones que describió el abogado accionante se tuvo que unas eran extrajudiciales y otras judiciales, ocasionado que se excluyeran las partidas de naturaleza extrajudicial para darle el trámite propio del cobro de honorarios de abogado de carácter judicial aunque lo pertinente era seguir los derroteros del procedimiento para el cobro de honorarios de abogado de carácter extrajudicial, es decir, el procedimiento breve, por ser el aplicable debido a que todas y cada una de las actuaciones señaladas por el abogado accionante como causantes de sus honorarios son extrajudiciales.
El primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo texto se transcribe a continuación, prevé:
Artículo 22.- “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

En el asunto de estos autos, en realidad, sin ser industrioso se logra obtener la noticia de que se ha equivocado el procedimiento por el que ha de discurrir la demanda, y sin caer en gran aprieto, puede advertir esta instancia que ni siquiera las partes reclamaron el yerro.
No obstante, como el yerro no se advirtió desde el umbral, ello no quiere decir que la anomalía queda subsanada, pues el juez, todavía conserva el poder de revisar de nuevo la legalidad del auto que la admitió e imponer el correctivo de rigor, que para el caso, sería declarar la nulidad del auto de admisión como remedio extremo para depurar el proceso de irregularidades que le perjudican.
Por supuesto, se quebrantó el orden público procesal con infracción directa de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista a que se siguió un procedimiento distinto al señalado en la ley para encausar este tipo de pretensiones.
La consecuencia de todo ello será, como antes se afirmó, declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 10/01/2006, por quebrantar los artículos 206, 212, 881, 15 y 12 del Código adjetivo. Así se decide.
Por todo lo anterior, en aras de preservar la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, este Tribunal repone la causa al estado de admisión para pronunciarse por auto separado sobre este particular, y, se ordena notificar a los contendores del contenido de esta decisión, advirtiéndoles que una vez que conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso del emplazamiento para que tenga lugar el acto de la contestación según lo prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La nulidad comporta volver a dictar auto de admisión de la demanda. Empero, de conformidad con el principio de citación única, no será necesaria la orden de citar nuevamente al demandado, pues, consta en autos que éste tiene pleno conocimiento del presente juicio al haber postulado apoderados que comparecieron a ejercer su defensa, lo que la hace, desde todo punto de vista, superflua. Así se establece.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar NULO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10/01/2006;
SEGUNDO: REPONER la causa al estado de ADMITIR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por el procedimiento que manda el artículo 22 de la Ley de Abogados y ORDENAR la notificación de esta decisión a la parte demandada mediante boleta dejada en el domicilio procesal establecido en autos (Vto. de folio 107), advirtiéndole que los lapsos para contestar la demanda o acogerse al derecho de retasa le correrán cuando conste en autos haberse dejado la boleta en referencia;
TERCERO: No hay cargo por costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.