Sentencia Interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 29.425/ Civil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: ciudadana GLORIA AMANDA SOTO MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.778.509.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSE APONTE, GALA RODIL, NAWUAL HUWUARIS RIVAS, FABRIZIO SCIARRA y REBECA CASTELLANO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.438, 47.406, 48.136, 59.634 y 33.453, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.418.832.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ERASMO SIGNORINO, FRANCISCO ARELLANO y MARIA DIAZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.851, 78.162 y 67.823, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION (CUESTIÓN PREVIA).
I
Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:
A manera de síntesis, estos han sido los actos verificados en el devenir del procedimiento:
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana AMANDA SOTO MOTA, mediante el cual demanda la PARTICION de la comunidad concubinaria que habría mantenido con el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA.
Mediante auto proferido el 01 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó citación de la demandada, la cual se verificó el 09 de agosto de 2006.
Por escrito presentado el 06 de octubre de 2006 el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2006 la representación de la demandante rechazó las preliminares opuestas.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa de incompetencia opuesta, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dentro del lapso procesal destinado a la contestación de la demanda, el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia y, el defecto de forma del libelo por no cumplir los requisitos estipulados en el dispositivo 340 ejusdem.
Respecto a la primera de dichas preliminares alegó que, la competencia para conocer de la actual controversia está atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de la partición de la comunidad concubinaria, unión por virtud de la cual tendría hijos menores de edad con la demandante.
Planteada en estos términos la defensa preliminar de la demandada, ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, encuentra pertinente el Tribunal precisar que la competencia se refiere a la potestad que ostenta el Juez, con previa atribución de jurisdicción, para conocer y decidir las causas que orbiten dentro del ámbito del derecho positivo que les ha sido previamente encomendado. No se trata ya de una carencia absoluta para juzgar, sino de no poder juzgar aquello que no está dentro de su esfera de asignación judicial. Ergo: no puede un Juez con competencia en materia civil ordinaria conocer de una causa atinente al pago de prestaciones sociales adeudadas a un trabajador, dado que todas las controversias que puedan suscitarse por virtud de la prestación personal de servicios bajo subordinación de un patrono, están especialmente reservadas por la ley al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia laboral. Véase aquí la diferencia. No es que el Juez civil carezca de jurisdicción para conocer de cualquier debate de la naturaleza que le es propia -civil-, sino que le está vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento por cuanto éste no es el Juez natural preestablecido por la ley para solventar conflictos acaecidos con ocasión de relaciones de trabajo.
El ciudadano JOSE ANGEL GARCIA sustenta la cuestión preliminar opuesta en la circunstancia de que la ciudadana GLORIA SOTO MOTA pretende la partición de la comunidad concubinaria que tendrían por virtud de una unión estable de hecho en la que se procrearon hijos que, para la oportunidad de interposición de la demanda serían menores de edad.
Al respecto, encuentra este Despacho que la pretensión deducida por la demandante puede calificarse como de índole patrimonial, pues versa sobre la partición de la comunidad concubinaria que habría mantenido con el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA. En ese sentido, es menester advertir que, aquellas causas de índole patrimonial cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescentes se encuentran prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, norma que es del tenor siguiente:
“El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.
El objeto de dicha ley es, garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Dichos derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes por la potencial afección del patrimonio de éstos.
En el caso de estos autos, la relación jurídica procesal respecto a este órgano jurisdiccional se encuentra conformada por los ciudadanos GLORIA SOTO MOTA y JOSE ANGEL GARCIA, ambos mayores de edad, quienes debaten la partición de la presunta comunidad concubinaria existente entre ellos, cuestión que hace patente que no se encuentran involucrados los derechos patrimoniales de ningún niño o adolescente, fundamento de la norma atributiva de competencia parcialmente transcrita ut supra, independientemente de que dichos ciudadanos hayan procreado hijos durante la pretendida unión de hecho de la cual se derivaría la comunidad de marras y, de que éstos sean menores de edad y, así se declara.
Dilucidado como ha sido, que en el caso bajo análisis la aplicación de los criterios atributivos de competencia deriva en que este Despacho es competente para conocer de la actual controversia, lo ajustado a derecho será declarar improcedente la cuestión previa opuesta y, así será decidido.-
III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, con motivo del juicio que por PARTICION ha instaurado en su contra la ciudadana GLORIA SOTO MOTA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y, ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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